SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
i)
Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, mediante informe presentado el 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 77 a 79 vta. y 109 a 111 vta., alegó que: i) El 3 de octubre de 2012, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-87/2012, la misma que resolvió declarar probado el contrabando contravencional contra la sociedad “LOGISTICS SERVICE LLC” S.R.L., por lo que la citada Sociedad, presentó recurso de alzada ante la ARIT Santa Cruz, quien confirmó la Resolución Sancionatoria; posteriormente, la mencionada Empresa interpuso recurso jerárquico contra dicha Resolución; empero, el mismo fue observado mediante Auto de Observación de 12 de marzo de 2013, estableciendo que no cumplió con los requisitos previstos en el art. 198.I.a y b., de la Ley 3092, otorgándole el término de cinco días para la subsanación, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento; ii) El 27 de igual mes y año, la ARIT Santa Cruz, emitió el Auto de Rechazo al recurso jerárquico, por no dar cumplimiento al art. 198.I.b de la Ley 3092, adjuntado los documentos que respaldan la personería del recurrente (Constitución de Sociedad), ambos en original o fotocopia legalizada y al no haber subsanado este requisito faltante al momento de la interposición del recurso jerárquico; iii) No debería admitirse la presente acción, por cuanto el accionante, no interpuso los recursos que plantea la Ley, o sea la demanda contencioso tributaria ante los Juzgados de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario en el plazo de quince días o un recurso de alzada ante la “Autoridad de Impugnación Tributaria” en un plazo de veinte días, y; iv) Si el recurrente no subsanó lo observado por la ARIT Santa Cruz y dejó vencer el plazo, mal puede en este momento alegar vulneración al debido proceso.
En audiencia la abogada de la Aduana Nacional, complementó indicando que anteriormente se presentó una acción de amparo constitucional en la misma Sala contra la “Autoridad de Impugnación Tributaria”, indicando precisamente lo referido que por error involuntario, se dejó de adjuntar el memorando de designación del administrador, observado que fue el mismo, no lograron subsanarlo en el momento ejecutándose dicha Resolución, lo que derivó en la declaración de improcedencia por este Tribunal alegando que el recurso de alzada es diferente al recurso jerárquico, ya que la “Aduana” debió acompañar los documentos que demuestren la personería.