SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados se colige que el representante legal de la empresa “LOGISTICS SERVICE LLC” S.R.L., pudo subsanar el Auto de Observación de 12 de marzo de 2013, tal cual lo hizo en el recurso de alzada, adjuntando la Constitución de Sociedad; de igual forma al presentar la subsanación al recurso jerárquico, mediante memorial presentado el 20 de ese mes y año, pudo justificar la falta de presentación de la Constitución de Sociedad, fundamentando que ya había adjuntado la referida documentación en el recurso de alzada, tal como indica en esta acción de amparo constitucional; empero si bien presentó un memorial, por el que adjunta el poder de representación en fotocopia legalizada y copia del NIT de la Empresa, no presentó el documento requerido, menos alegó que la misma se encontraba en obrados, haciendo conocer este hecho recién cuando el plazo otorgado por la administración se encontraba vencido, pretendiendo que sea esta instancia la que subsane este aspecto, lo que no es posible de acuerdo al fundamento desarrollado en el punto III.1 de la presente Sentencia.
En consecuencia, se constata, que la Empresa ahora accionante, tuvo la oportunidad de subsanar y justificar la falta de presentación de la Constitución de Sociedad y al no haber cumplido por su negligencia la normativa prevista en el art. 198 de la Ley 3092, la autoridad demandada emitió de manera legal el Auto de Rechazo, sin haber vulnerado derecho alguno de la indicada Empresa.
Por otra parte, respecto al derecho a la “seguridad jurídica” invocada por la representante de la Empresa accionante, es preciso aclarar, que de acuerdo a la Constitución Política del Estado vigente, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio y no puede ser resguardado a través de la presente acción de tutela.