SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

III.1.

La SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, señaló respecto del principio de legalidad como uno de aquellos que rigen la actividad administrativa, que: “…en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: 'La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso'; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que 'El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables'.

Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión. Conforme a esto, la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 2 establece que: 'I La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley'”.

Del principio desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada, se desprende uno de los caracteres esenciales del procedimiento, referido a su obligatorio cumplimiento y acatamiento de parte de la Administración y de los mismos particulares (principio imperativo), tomando en cuenta que las normas procedimentales son normas de orden público que garantizan los derechos del administrado, la eficacia de la Administración y el interés público, debe considerarse que, siendo el procedimiento -de acuerdo a la doctrina- una sucesión de actos vinculados causalmente entre sí, y donde se insertan tanto los actos de la Administración como los de los administrados, cada cual con su trascendencia para la resolución final (unidad de efecto jurídico), guardando su propia individualidad, ello supone que la validez y eficacia de cada uno de estos actos se determine singularmente, y como se señaló, conforme a la actuación de los sujetos mencionados.

…abordando el caso que nos ocupa, los requisitos formales para acceder al recurso jerárquico de competencia de la AIT expresamente previstos en el art. 198.I del CTB, exigen de parte de esta y del particular, su obligatoria observancia a los fines de viabilizar la tramitación del recurso, por lo mismo que, frente a la omisión de cualquiera de ellos, la Administración no efectúa un rechazo directo del recurso planteado, sino que por imperio de la misma norma, debe ordenar la subsanación o aclaración respectiva, que a su vez, debe ser cumplida por el administrado recurrente en un plazo determinado, deduciéndose de ello una obligación implícita de éste último, pues en caso de incumplimiento, se opera el rechazo del recurso (art. 198.III del CTB), esto quiere decir que, tal rechazo obedece a que el administrado no subsanó y/o aclaró las observaciones efectuadas por la Administración a su recurso. Por ello es que, si la accionante consideraba haber cumplido con la formalidad extrañada, esto es con la presentación del poder de representación expreso, por cursar éste en el expediente o por cualquiera de las razones aquí expuestas, bien pudo aclarar tal extremo dentro del plazo concedido para el efecto, y con ello permitir que la Administración valore el cumplimiento o no del requisito y la consiguiente admisibilidad del recurso, cuya eventual negativa se hubiera fundado en la ausencia del requisito y no del silencio de la ahora accionante frente a la observación».