SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de octubre de 2012, la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), emitió Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-87/2012, resolviendo declarar probado el contrabando contravencional contra la sociedad “LOGISTICS SERVICE LLC” S.R.L., por lo que interpuso recurso de alzada el 13 de febrero de 2013, ante la ARIT Santa Cruz; dicha autoridad confirmó la Resolución Sancionatoria por lo que presentó recurso jerárquico; empero, el 13 de marzo de igual año, la ARIT Santa Cruz, que actúa como comisión de admisión del recurso jerárquico, notificó al representante legal de la referida Sociedad con el Auto de Observación, en el que se indica que el mismo en calidad de recurrente no había acreditado su personería como representante legal de la sociedad “LOGISTICS SERVICE LLC” S.R.L. para interponer el citado recurso.
Alegó también, que conforme a las previsiones del art. 198 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, el representante legal de la mencionada Sociedad cumplió con las observaciones emitidas por la ARIT Santa Cruz a través del memorial de 20 de marzo de 2013; sin embargo, el 27 ese mes y año, la entidad referida, emitió el Auto de rechazo, argumentando que no se había adjuntado los documentos que respaldan su personería “…(Constitución de Sociedad)” (sic).
Indicó que el citado Auto contraviene el principio de informalismo que rige en procesos administrativos ya que dicha documentación que hizo alusión, cursaba en el expediente administrativo, al momento de presentar el recurso de alzada, dejando a la sociedad “LOGISTICS SERVICE LLC” S.R.L., en un absoluto estado de indefensión, lesionando el derecho a la defensa, debido proceso y “seguridad jurídica”.
Finalmente alega que una vez interpuestos los recursos de alzada y jerárquico y resuelto este último ya sea mediante el pronunciamiento de una resolución expresa o bien por silencio administrativo, si aún persiste la lesión demandada, se abre la posibilidad de interponer acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir al proceso contencioso administrativo, en concordancia con el art. 69 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).