SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

1)

Con el derecho a la réplica sostuvo: 1) Tras escuchar el informe prestado por la hoy demandada Wilma Mamani Cruz y conocer el contenido del voto disidente, seria desleal seguir pretendiendo tutela en relación a dicha autoridad; sin embargo, respecto a los informes prestados por los ahora demandados Marlen Litt Garzón y Ariel Gutiérrez Sánchez, los mismos denuncian que existiría ausencia de legitimación pasiva; sin embargo se debe considerar que se estaba atravesando una etapa de transición, por lo que no se podía incluir a los miembros del Tribunal Sumariante, quienes ya no existen al haber desparecido la Gerencia Disciplinaria y en relación a la hoy demandada Cristina Mamani que no firmó la resolución, la misma es responsable para asumir la conducta de rectificación; e, 2) Se alega que no agotó la complementación y enmienda; empero, ante quien podía solicitarla si el Consejo de la Judicatura desapareció, por lo que no puede haber actos consentidos, tampoco es evidente que la acción de amparo incumplió con el principio de inmediatez, pues desde el conocimiento del acto lesivo se tiene seis meses para presentar la misma.

Marlen Litt Garzón, Encargada Departamental del Consejo de la Magistratura de Tarija, por memorial presentado el 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 124 a 127 vta., expresó lo siguiente: 1) No fue su persona quien dictó la Sentencia Disciplinaria ni la Resolución de alzada, habiendo limitado sus funciones en poner esta a conocimiento del hoy accionante para que esté a derecho, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandada; toda vez que, en su condición de Encargada Departamental del Consejo de la Magistratura no tiene competencia para dictar sanciones disciplinarias mediante Sentencias u otro acto administrativo; 2) El 28 de junio de 2013, Mirko Julio Guerra Tito, Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura le remitió copias legalizadas de la Sentencia Disciplinaria 132/2009 y Resolución de alzada a efectos de poner a conocimiento de las partes, las mismas que remitió a la Dirección de Recursos Humanos para que se ponga a conocimiento del ahora accionante y se programe la suspensión de funciones; y, 3) No es evidente que haya actuado como miembro del Tribunal Disciplinario, sumado al hecho de que al haberse aceptado la sanción, el accionante consintió el acto supuestamente lesivo, pues luego de ser notificado con la Sentencia Disciplinaria y la Resolución de alzada no interpuso ningún reclamo ni presentó acción alguna, por lo que corresponde denegarse la tutela por haber operado los actos consentidos. Fundamentos por los que solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

En la problemática expuesta, el accionante alega que: 1) Los miembros del Tribunal de apelación al dictar la Resolución 288/2012 de 10 de octubre, que confirmó la Sentencia Disciplinaria 132/2009 de 10 de diciembre, no interpretaron correctamente la finalidad de las normas disciplinarias, vulnerando el principio de legalidad y se subsumió forzadamente su conducta a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 40.3 de la LCJ, cuando la acción u omisión que debió calificarse por la inasistencia de un día a su fuente de trabajo, debió ser la prevista en los arts. 39.8, 40.1 y 41.1 de la misma norma; y, 2) El Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura al remitir copias de los fallos disciplinarios, la Encargada Departamental así como el Jefe de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de Tarija, al proceder a notificarlo y programar la suspensión de sus funciones, asumieron indebidamente las funciones de Tribunal Sumariante para ejecutar el fallo.

Del contexto referido, se advierte que el ahora accionante refiere a que la subsunción de su conducta en el proceso disciplinario al marco normativo previsto en los Acuerdos 90/2007 y 239/2003 fue incorrecta, en el entendido de que tales instrumentos normativos no establecerían de manera propia ningún tipo disciplinario y que correspondería confirmarse su argumento, que en el mejor de los casos debió ser procesado bajo el alcance de los arts. 39.8, 40.1 y 41.1 de la LCJ, es decir no cuestiona la proporcionalidad de la sanción respecto al ejercicio del derecho de reclamo de funcionarios judiciales sino que hace referencia a un error en la tipificación de la falta disciplinaria y en definitiva a la errónea interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico disciplinario pretendiendo de la justicia constitucional la correcta tipificación e interpretación de las normas legales aplicadas al caso.

Al respecto esta Sala no puede referirse a si las autoridades hoy demandadas efectuaron una correcta subsunción de la conducta del accionante a los tipos disciplinarios por los que fue procesado pues no se constituye en una instancia de impugnación a la instancia administrativa disciplinaria, es decir si correspondía o no aplicar los Acuerdos 90/2007 y 239/2003 o en todo caso si tanto el investigador como el Tribunal Sumariante debieron subsumir la conducta del accionante a la falta prevista en los art. 39.8, 40.1 y 41.1 de la LCJ, pues ello implicaría revisar de oficio la valoración de la prueba afectándose el juez natural y la naturaleza del amparo constitucional.

Por otra parte, si bien conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1, la justicia constitucional puede en determinados ámbitos revisar la actuación de otras jurisdicciones, en el caso en análisis la acción de amparo no cumple con los presupuestos constitucionales que habilite realizar dicha extraordinaria labor revisando lo obrado por la jurisdicción administrativa, pues si bien sostiene que no explicó cómo la aplicación del ordenamiento jurídico disciplinario por las autoridades demandadas lesionó sus derechos denunciados como vulnerados, menos explica cuál era la interpretación adecuada y respetuosa que pide se aplique es decir si bien se hizo referencia a los principios de legalidad y supremacía constitucional, no se delimitó el ámbito de su desconocimiento y su relación con los derechos supuestamente desconocidos. Dicho en otros términos, el accionante no expuso la suficiente fundamentación que viabilice la tutela por errónea aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, omisión que imposibilita analizar el fondo de la problemática expuesta.

De lo expuesto se tiene que la demanda constitucional al no cumplir los requisitos que habiliten a la justicia constitucional para revisar de manera excepcional la valoración de la prueba e interpretación de legalidad, confunde las especificas atribuciones de este Tribunal, olvidando que no es una vía que pueda suplir la actuación de los órganos de la jurisdicción ordinaria y/o administrativa.

Asimismo y respecto a los hechos lesivos atribuidos al Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, la Encargada Departamental como el Jefe de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del Departamento de Tarija -hoy demandados-, el ahora accionante alega que los mismos vulneraron sus derechos por el hecho de haber gestionado actuaciones dirigidas a su notificación con las resoluciones administrativas, como haber programado la suspensión de sus funciones, lo que constituiría actos de expresa usurpación de funciones del Tribunal Sumariante y por tanto nulos al amparo del art. 122 de la CPE. Al respecto, corresponde observar que este artículo se aplica al recurso directo de nulidad y en este sentido el hoy accionante no explica cómo dichos actos le causan agravio por cuanto los actos impugnados son de naturaleza meramente administrativa que hacen al cumplimiento de la Sentencia Disciplinaria, lo que impide ingresar al fondo de la problemática en la medida en la que se estaría pidiendo se cumpla una formalidad respecto a la cual no muestra cómo se relacionaría a la vulneración de sus derechos, limitándose más bien a sostener que se afectó la competencia lo que inviabiliza un análisis de fondo.