SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

a)

El accionante ratificó los términos de su demanda y complementándola dijo que: a) No se interpretó correctamente la finalidad de las normas, siendo sancionado por lo que es y lo que piensa, mas no por lo que hace, y si bien una de las consejeras fue de voto disidente, tal disidencia no fue incluida en la Resolución colocándose solo al pie de la firma de la Consejera Wilma Mamani Cruz una nota que refiere ser disidente, estando impedido de conocer el contenido la misma; b) El propio Consejo de la Magistratura en su jurisprudencia mencionó que no se puede reconocer la responsabilidad objetiva; empero, fue sancionado por la suspensión de audiencias de los demás tribunales, calificando su conducta como inducción; c) La Resolución que dicto el Tribunal Sumariante hace referencia de manera innecesaria al Oficio de 19 de mayo de 2009, emitido por el Padre Luis Portillo Presidente de Derechos Humanos de Bermejo, quien cita un proceso sobre un Accidente de Tránsito en el que se causó perjuicios, cuando no fue demostrado que el 2 de abril del mismo año, se haya determinado un paro de actividades para el dia siguiente, no siendo razonable que tres personas ordenen a un Tribunal Departamental la suspensión de actividades; d) La Resolución de apelación carece de fundamentación, pues se limita a indicar en cuatro líneas que los procesados incumplieron normativa interna que regula su conducta funcionaria y como consecuencia de ello se provocó deterioro a la imagen del poder judicial y perjuicio en el trabajo que se desarrolla en el distrito judicial de Tarija; e) Se vulneró el principio de legalidad, al crearse faltas disciplinaras y ser juzgado por incumplir artículos que están en un acuerdo que no puede estar por encima de la Ley del Consejo de la Judicatura, por lo que al no subsumirse su conducta en ninguna falta no existía punibilidad ni sanción; f) La sanción de la cual fue objeto junto a otros dos funcionarios jurisdiccionales, dice ser por haber afectado la imagen del poder judicial; sin embargo, cuando un grupo de personas en la casa de justicia de Bermejo atacaron a dos juezas, lanzándoles con tomates y piedras nadie reclamó por el respeto a la imagen del poder judicial; g) Dejó de ser Juez de Sentencia el 17 de febrero de 2010, y fue posesionado como Vocal el 19 de marzo de 2012, por lo que se aplicó una sanción destinada a un Juez cuando ya era vocal, habiendo dejado esas funciones más de dos años antes de la fecha de suspensión.

Ariel Gutiérrez Sánchez, Encargado de Recursos Humanos a.i. del Consejo de la Magistratura de Tarija, por memorial presentado el 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 110 a 113 vta., expresó lo siguiente: a) Se sostiene que la Sentencia Disciplinaria 132/2009 vulneró los derechos del ahora accionante; sin embargo, debe tenerse en cuenta que no fue su persona quien dictó dicho fallo, por cuanto solo cumplía funciones administrativas en esta institución, por lo que en dicha condición y conforme al manual de funciones no tiene facultades para dictar ninguna decisión, menos imponer sanciones; b) Tras haber recibido la nota “OF.SSD-CM.N° 532/2013” de 28 de junio, por el Secretario de la sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por el que le remitieron fotocopias legalizadas de la Sentencia Disciplinaria 132/2009 y Resolucion 288/2012, esta solo fue a los fines de poner a conocimiento de las partes y programar la suspensión de funciones emergente del proceso disciplinario cumpliendo con dicha función el 31 de julio de 2013, notificándose al hoy accionante la fecha de la suspensión, el mismo que acato y consintió fielmente la sanción al no haber asistido a su trabajo conforme el mismo expresa en su demanda constitucional, por lo que corresponde declararse la improcedencia de la acción respecto a su persona; c) Sobre el argumento de que su persona como encargado de Recursos Humanos a.i. del Consejo de la Magistratura, hubiera ejercido funciones de Tribunal Sumariante y/o actuado sin competencia, es un argumento completamente errado; toda vez que, ninguna de las dos resoluciones administrativas fueron dictadas por su persona, habiendo limitado su labor a lo previsto por el Acuerdo 329/2009, capitulo III referido a la ejecución de sentencias, cuyo art. 30 sostiene que: “La ejecución de las sanciones estará a cargo de las Gerencias de Régimen Disciplinario y RECURSOS HUMANOS y en los distritos estará a cargo de las Direcciones Distritales…”(sic); y, d) Si bien se sostiene que su persona incurrió en un acto nulo al asumir una competencia que no le corresponde, el ahora accionante debió interponer el Recurso Directo de Nulidad conforme al art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPco). Argumentos por los que solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Mirko Julio Guerra Tito por escrito presentado el 14 de enero de 2014, cursante de fs. 42 a 43, refiere lo siguiente: a) Por Acuerdo 28/2013 de 30 de enero, emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura se dispuso crear la Secretaria de la Sala Disciplinaria para la atención, recepción y remisión de procesos en liquidación con la Ley del Consejo de la Judicatura, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandado, al ser solo el Secretario de la Sala Disciplinaria que actúa a nivel administrativo, operativizando los acuerdos y resoluciones de la Sala Disciplinaria y el Pleno del Consejo de la Magistratura; y, b) Por oficio “CITE OF.SSD-CM No 532/2013” de 28 de junio, única y llanamente como Secretario de la Sala Disciplinaria, en el marco del Acuerdo 28/2012 y la Ley de Transición 212, emitió el oficio para notificar al procesado con la Resolución de alzada, quien notificado legalmente no hizo uso del recurso de enmienda y complementación, por lo que no se agotaron las instancias administrativas. Por tal razón solicita se declare improcedente la acción de amparo.

El accionante alega que las autoridades hoy demandadas vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al trabajo, así como el principio de seguridad jurídica, argumentando lo siguiente: a) Los miembros del Tribunal de apelación al dictar la Resolución 288/2012 de 10 de octubre, que confirmó la Sentencia Disciplinaria 132/2009 de 10 de diciembre, no interpretaron correctamente la finalidad de las normas disciplinarias, vulnerando el principio de legalidad y se subsumió forzadamente su conducta a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 40.3 de la LCJ, cuando la acción u omisión que debió calificarse por la inasistencia de un día a su fuente de trabajo, debió ser la prevista en los arts. 39.8, 40.1 y 41.1 de la LCJ; y, b) El Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura al remitir copias de los fallos disciplinarios, la Encargada Departamental como el Jefe de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de Tarija, al proceder a notificarlo y programar la suspensión de sus funciones, asumieron indebidamente las funciones de Tribunal Sumariante para ejecutar el fallo.