SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que frente a la agresión que sufrieron dos Juezas de la localidad de Bermejo, la Asociación de Magistrados de Tarija determinó suspender actividades el 3 de abril de 2009, por lo que el Régimen Disciplinario del ex Consejo de la Judicatura, de oficio abrió investigación por dicho paro y los perjuicios ocasionados, emitiendo un informe acusatorio contra Rosario Castellanos Zamora, María Isabel Moscoso Cortez y Ernesto Félix Mur -ahora accionante-, por instar a otros funcionarios a realizar actos contrarios a disposiciones de la institución, tales como incumplir el horario de trabajo paralizando y perjudicando el desarrollo de las labores jurisdiccionales, subsumiendo su conducta a la falta grave prevista en el art. 40.3 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), al incumplir los Acuerdos 90/07 inc. e) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, y 239/03 arts. 9.8 y 10.5 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial.

Refiere que el Tribunal Sumariante Disciplinario luego de realizadas las investigaciones dictó la Sentencia Disciplinaria 132/2009 de 10 de diciembre, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de funciones sin goce de haberes, por lo que interpuso recurso de apelación alegando que la Sentencia no tenía respaldo legal, al no haberse sujetado a las disposiciones de la Ley del Consejo de la Judicatura, incurriendo en la previsión del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y vulnerando el principio de legalidad.

Sostiene que el 26 de julio de 2013, Mirko Julio Guerra Tito -ahora codemandado-, instruyó a Marlen Litt Garzón -hoy también codemandada-, notificar la Resolución 288/2012 de 10 de octubre, quien junto a Ariel Gutiérrez Sánchez, Jefe de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del departamento de Tarija -ahora codemandado-, programaron la suspensión de sus funciones, asumiendo indebidamente la labor de Tribunal Sumariante que es la única instancia que podía ejecutar el fallo, sin haber sido notificado con el voto disidente de la Consejera hoy demandada Wilma Mamani Cruz.

Indica que el acuerdo aplicado en el proceso disciplinario, vulnera el principio de supremacía constitucional, pues modifica la estructura organizacional del ex Consejo de la Judicatura, como los procedimientos disciplinarios previstos en la Ley del Consejo de la Judicatura, por lo que los Tribunales de este órgano omitieron aplicar correctamente la norma procesal y los principios previstos en la citada ley, menos observaron los principios establecidos en el ex-Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, como el de legalidad y culpabilidad, por lo que la acción u omisión a ser calificada en la acusación por su inasistencia justificada a su fuente de trabajo, debió ser la prevista en los tipos disciplinarios expresados en los arts. 39.8, 40.1 y 41.1 de la LCJ y no llevarse a cabo una dirigida e indebida acusación por faltas a reglamentos en los cuales la conducta no podía ser calificada.

Por lo señalado, sostiene que el proceso iniciado en su contra quebrantó sus derechos, ya que al no poder concebirse como falta disciplinara su inasistencia por un día, se inventaron la transgresión de normas jurídicas de menor jerarquía, por lo que tanto la investigación como el proceso se sustentaron en elementos no aplicables a la materia, ya que un hecho que constituye infracción o falta disciplinaria está solamente calificado por sus componentes expresados en el tipo y no puede ampliarse a sus efectos, por lo que la acusación, la Sentencia así como la Resolución de alzada, versan sobre supuestos perjuicios referidos a la suspensión de audiencias señaladas para el 3 de abril de 2009, siendo sancionado por la inasistencia de otros servidores jurisdiccionales.

Concluye alegando que se estableció su culpabilidad en base a la responsabilidad objetiva, olvidando que este tipo de responsabilidad en materia disciplinaria fue proscrita, tal cual lo establece el art. 12 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, por lo que los servidores judiciales solo pueden ser sancionados luego de haberse desarrollado la causa con arreglo al debido proceso, en el que se haya establecido la responsabilidad del disciplinado y no de otras personas, pues cada servidor acató la decisión por su propia voluntad y de ninguna manera su persona coaccionó a las demás autoridades a no trabajar ese día, por lo que para ser sancionado se debió demostrar su culpa en base a su conducta; en consecuencia, el Tribunal Disciplinario como el de alzada no velaron por la legalidad y el debido proceso, pues correspondía declarar improbada la acusación por falta de subsunción legal entre el hecho y la falta, puesto que la inasistencia a su fuente de trabajo por un día no estaba calificada de esta manera.