SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2015-S1
Fecha: 13-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2015-S1
Sucre, 13 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07584-2014-16-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 301/2014 de 4 de julio, cursante de fs. 599 a 601 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Vargas Zurita contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 11 de junio de 2014, cursante de fs. 490 a 499, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de usucapión que siguió contra los herederos de Mario Ustariz Peredo y presuntos interesados, tramitado en el Juzgado Primero de Partido Mixto de Sacaba del departamento de Cochabamba, se establece que fue iniciado irresponsablemente por su primer abogado, quien no identificó debidamente a los sujetos procesales, generando la falta de citaciones legales y consiguiente indefensión de los demandados, incurriendo en omisiones insubsanables, tales como haber formulado una demanda abstracta, no se dirigió contra la Honorable Alcaldía Municipal ahora -Gobierno Autónomo Municipal- de Sacaba, jurisdicción a la que pertenece el inmueble objeto de la demanda, no consignando la cosa demandada, careciendo de fundamentación de derecho y el petitorio no se encuentra señalado en términos claros y positivos, la defensora de oficio asumió defensa de los presuntos interesados sin representar a los codemandados herederos de Mario Ustariz Peredo y terceros interesados, quienes por esa omisión quedaron en indefensión.
La defensora de oficio referida, a tiempo de apersonarse en representación de los presuntos interesados, interpuso la excepción de falta de personería, que no fue resuelta y es fundamental para determinar la competencia del Juez y la validez de la Sentencia de 17 de febrero de 2010, que declaró improbada la demanda así como las excepciones sobre las cuales, el Juez de la causa no se pronunció de manera clara, precisa y positiva, vulnerando los arts. 3 inc. 3), 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC), incurriendo en la nulidad prevista por el art. 254 inc. 4) de
dicho cuerpo de leyes, además que obrando ilegal y arbitrariamente adoptó determinaciones judiciales ajenas a la demanda principal, como la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la investigación por falso testimonio de los testigos de cargo los “…esposos Lagrava” (sic).
Refiere que contra la viciada Sentencia planteó apelación, instancia en la cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al igual que el Juez de primera instancia, emitió el Auto de Vista 89/2013 de 26 de junio, confirmando la Sentencia apelada, incurriendo no solo en flagrante inobservancia y quebrantamiento de las formas procesales, sino también en evidente violación, interpretación errónea, aplicación indebida de leyes, en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, lo que motivó interponga recurso de casación en la forma y en el fondo, denunciando los hechos irregulares que son sancionados con nulidad de oficio, fundamentando lo argumentado anteriormente; es decir, cumpliendo los presupuestos formales previstos por el art. 258 del CPC; no obstante, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo de 17 de julio de ese año, declararon infundado el recurso, con el lacónico argumento que su pretensión de nulidad de oficio, no ameritaba ser considerada, por cuanto más allá de no haberse reclamado oportunamente los vicios de nulidad no tendría derecho a demandar por sus propios errores, validando implícitamente no solo las actividades procesales carentes de forma esencial y sancionados con nulidad de oficio, sino además procurando otorgar validez a las decisiones judiciales viciadas y oficiosas, irregulares, ilegales y ultra petita, a que se refiere tanto la Sentencia de 17 de febrero de 2010, sin dar a su persona ninguna opción de exigir respecto a dicha injusticia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, como a los principios de inviolabilidad, universalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I y II, 22, 115.I y II, y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 inc. h) de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se anule el Auto Supremo 613/2013 de 28 de noviembre, debiendo los demandados dictar una nueva resolución “…acorde a los puntos de competencia…” (sic) y el art. 252 del CPC.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 589 a 598, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó y amplió la acción, señalando que el proceso de usucapión instaurado contra los presuntos interesados de Mario Ustariz Peredo, no ha sido encaminado en los términos del debido proceso; por consiguiente, no se puede mantener la validez de las Resoluciones con calidad de cosa juzgada, en esas condiciones, frente a la existencia de infinidad de omisiones procesales, reiterando se declare la procedencia de la acción de amparo constitucional; y en consecuencia, se disponga la anulación del Auto Supremo 613/2013 de 28 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo los Magistrados demandados, dictar uno nuevo acorde a los puntos de competencia referidos en el recurso de casación, interpuesto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su informe escrito de fs. 486 a 488, manifestaron que: a) En observancia de sus funciones pronunciaron el Auto Supremo 613/2013 de 28 de noviembre, declarando infundado el recurso de casación, interpuesto por el accionante, en consideración a la denuncia, porque no eran evidentes las infracciones señaladas de manera poco coherente, pues las mismas estaban referidas a la propia actuación del actor, pretendiendo señalar la existencia de defectos que presuntamente no se había cumplido con lo dispuesto por el art. 327 del CPC y que ameritaban la aplicación del art. 252 de la referida norma adjetiva; b) Se explicó en el Auto Supremo los motivos y consideraciones respecto al recurso de casación; al comprender que el recurrente pretendía la nulidad basada en su propia impericia, falta de conocimiento, negligencia o mala fe, sucediendo lo mismo con relación a la presunta falta de notificación a la Honorable Alcaldía Municipal ahora -Gobierno Autónomo Municipal- de Sacaba y la indefensión de los demandados, se le explicó que no estaba legitimado para efectuar el reclamo, considerando que era el demandante; c) Se le expuso los razonamientos del Auto de Vista, que estaba dentro lo correcto, respondiendo conforme al art. 236 del CPC y que sus reclamos no tenían sustento, asemejándose a un incidente de nulidad de obrados; el accionante debió comprender que en la tramitación de los procesos, se aplican principios como: el dispositivo, de oportunidad, preclusión, convalidación y otros, que obligan a las partes a efectuar sus peticiones u observaciones de manera adecuada y en términos que la ley señala, lo contrario sería admitir un caos procesal; d) El accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales, sin que exista evidencia de los mismos, al haber interpuesto la demanda de usucapión, tuvo acceso a la justicia, se respondió de manera pertinente en diferentes fallos, atendiendo conforme invocó el derecho y la exposición de hechos y si el Juez de la causa no realizó observaciones en lo procesal, es porque consideró que cumplía mínimamente con los requisitos formales; consecuentemente, resulta falso que se hubieren vulnerado sus derechos, solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, Pedro Ustariz Peredo, a través de su abogada, expresó que: 1) A través de esta acción constitucional, el accionante pretende retrotraer la demanda de usucapión y presentar una nueva, al sostener que por irresponsabilidad de su abogado, la misma era abstracta e imprecisa, pretendiendo anular la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, de un lote que no es propietario en el que habita actualmente de forma temeraria; 2) Como lo establecen las SSCC 1337/2003-R y 119/2003-R, esta acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos, como en este caso, el accionante consintió el Auto Supremo que le fue notificado en el tablero hace seis meses, por lo que dicha Resolución, tiene eficacia jurídica; y, 3) No existe un derecho restringido, suprimido o amenazado del accionante, teniendo presente que la acción de amparo constitucional no procede cuando existe subsidiaridad; es decir, cuando existe otro medio o recurso legal como es la complementación, pidiendo por lo manifestado denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 301/2014 de 4 de julio, cursante de fs. 599 a 601 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante invocó la vulneración de los principios de inviolabilidad, universalidad e igualdad, los que son asumidos por el Estado Plurinacional y la potestad de impartir justicia, que no son tutelados por la acción de amparo constitucional que es protectiva de derechos y no de principios. De igual forma con relación a la seguridad jurídica, es un principio de la potestad de impartir justicia, por lo que no es tutelable mediante esta acción constitucional como se ha referido. Respecto al derecho a la igualdad, el accionante no ha demostrado que las autoridades demandadas en un caso similar hubieren actuado de otra manera. Con referencia al derecho a la defensa, el Auto Supremo no se vincula a él, sino con el derecho de acción; ii) Con relación al debido proceso vinculado a la nulidad procesal, se debe considerar que la misma es inadmisible cuando está basada en la propia falta de la parte; es decir, como en autos, que se pretende declarar la nulidad procesal fundada en los errores de patrocinio de la causa, lo que no tiene sustento constitucional, pues la desestimación de la demanda y acto de impugnación contra las resoluciones de grado pronunciadas, no puede pretender sean subsanadas para que la parte que incurrió en negligencia procesal, sea favorecida con una nulidad, pues ésta tiende a proteger a quien no la generó; y, iii) Las supuestas nulidades procesales que provienen de actividad de parte y aquella otras invocadas, no han sido conforme a los datos del proceso, objeto de reclamación oportuna por el accionante, por lo cual el proceder de las autoridades demandadas no afectan a ninguno de los supuestos referidos ni al quebrantamiento de las normas constitucionales citadas por el accionante. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso de usucapión decenal seguido por el accionante Francisco Vargas Zurita, contra los herederos de Mario Ustariz Peredo y presuntos interesados, el Juez Primero de Partido Mixto de Sacaba del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia de 17 de febrero de 2010, que declaró probada la excepción de falsedad e improbada la demanda y demás excepciones planteadas (fs. 4 a 15 y 221 a 226 vta.).
II.2. Contra la citada Sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 89/2013 de 26 de junio, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el que confirman la Sentencia apelada (fs. 396 a 398).
II.3. El accionante por memorial presentado el 19 de julio de 2013, interpuso recurso de casación en la forma, contra el Auto de Vista 89/2013, instancia en la cual, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 613/2013 de 28 de noviembre, declarando infundado el recurso (fs. 402 a 409 y 434 a 437).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, como a los principios de inviolabilidad, universalidad seguridad jurídica e igualdad de las partes, toda vez que el proceso de usucapión que instauró, fue iniciado irresponsablemente por su primer abogado, quien presentó una demanda abstracta, en la cual no identificó debidamente a los sujetos procesales, generó falta de citaciones legales y la consiguiente indefensión de los demandados, incurriendo en omisiones insubsanables, que no fueron observadas por el Juez de primera instancia, quien dictó sentencia declarando improbada la demanda, fallo que al ser confirmado en apelación, motivó interponga recurso de casación, instancia en la cual los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, declararon infundado el recurso, con el lacónico argumento que su pretensión de nulidad de oficio no ameritaba ser considerada, por cuanto más allá de no haberse reclamado oportunamente los vicios de nulidad, no tendría derecho a exigir por sus propios errores. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El recurso de casación
La SC 0332/2011-R de 1 de abril, señaló que: “Dicho recurso, ha sido instituido con la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que las resoluciones judiciales puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; es decir, son juzgables en casación los errores de derecho y no los de hecho, o lo que es lo mismo cuando se ha efectuado una errónea interpretación de la ley, contraviniendo su texto formal, o cuando se efectúa una equívoca aplicación de ella; además, que dicha infracción haya inducido al juzgador a resolver el litigio de una manera distinta a la que hubiere efectuado de haberse aplicado en forma correcta la ley; por tanto, el recurso de casación, se constituye en el mejor apoyo de los legisladores para el control de la aplicación de las leyes sancionadas respecto a su práctica, interpretación o eventual precisión doctrinaria.
En ese entendido, el recurso de casación, se excluye del conocimiento del fondo controvertido del litigio particular; es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico”.
Como lo establece la normativa y la jurisprudencia constitucional, el recurso de casación se interpone cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales, siendo juzgables en casación los errores de derecho y no los de hecho; es decir, habiéndose efectuado una errónea interpretación de la ley, contraviniendo su texto formal, o si se efectúa una equívoca aplicación de ella; y no cuando la nulidad que se invoca está basada en el propio error del accionante.
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción, el impetrante de tutela alega que instauró un proceso ordinario de usucapión contra los herederos de Mario Ustariz Peredo y presuntos interesados, que se inició irresponsablemente por su primer abogado, quien presentó una demanda abstracta sin identificar debidamente a los sujetos procesales, no consignó la cosa demandada, generó falta de citaciones, provocó indefensión a los demandados, incurriendo en defectos procesales insubsanables, que no fueron observados y corregidos por el Juez Primero de Partido Mixto de Sacaba del departamento de Cochabamba, que dictó la Sentencia de 17 de febrero de 2010, declarando probada la excepción de falsedad e improbadas la demanda y demás excepciones, fallo que en apelación fue confirmado por Auto de Vista 89/2013 de 26 de junio, y contra el que interpuso recurso de casación que fue declarado infundado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes vulneraron sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, como a los principios de inviolabilidad, universalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes.
Dentro del contexto señalado, de los antecedentes procesales se establece que se cuestiona el Auto Supremo 613/2013 de 28 de noviembre, pronunciado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es imperioso remitirse al mismo, a efectos de verificar si efectivamente, las autoridades demandadas al pronunciar su resolución, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan.
Es así, que en el recurso de casación interpuesto por el accionante, en todo su contenido expone como pretensión concreta la nulidad de obrados del proceso ordinario de usucapión que siguió contra los herederos de Mario Ustariz Peredo y presuntos interesados, alegando la nulidad de obrados de oficio, por las siguientes causas: a) “Defectuosidad” de la formulación, falta de otros presupuestos en la presentación de la demanda; b) Irregular representación de la defensora de oficio; c) Falta de pronunciamiento oportuno de la excepción de falta de personería; y, d) De la Sentencia, por inobservancia y quebrantamiento de las formas procesales, para luego solicitar la casación en la forma del Auto de Vista recurrido, por falta de pronunciamiento sobre los puntos apelados y por contener determinaciones ultra petita; peticionando esta nulidad, reconociendo que los errores que se cometió, fue irresponsabilidad de su primer abogado, los que deben ser observados de oficio por el Tribunal de casación al no haber sido subsanados por los inferiores; para posteriormente aducir que incurrió en inobservancia y quebrantamiento de las formas procesales, violación, interpretación errónea, aplicación indebida de leyes, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas citando al efecto los arts. 252 al 255 inc. 1) del CPC.
Asumiendo conocimiento del recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 613/2013 de 28 de noviembre, declarando infundado el recurso con los siguientes argumentos: 1) Efectuando previamente consideraciones sobre lo que es el proceso civil y sus fases, señalaron que el recurrente pretende fundar una nulidad de obrados basada en sus propios errores, pues su cuestionamiento versa en pretender demostrar las falencias que refiere haber encontrado y los asuma el Órgano jurisdiccional, pidiendo incluso se produzca nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, aspecto que llama la atención, pues si consideraba que ello era evidente y que su demanda no reunía los requisitos exigidos al efecto por el art. 327 del CPC, tenía la posibilidad de ampliarlos, modificarlos o realizar lo que corresponda y no esperar se dicte una sentencia y luego al verse perdidoso, alegar presuntos vicios de nulidad por la hipotética inobservancia y quebrantamiento de formas esenciales del proceso en etapa de casación; 2) Pretende basar su argumento de nulidad de obrados ante el hecho de no dirigir la demanda contra la Honorable Alcaldía de Sacaba, que en su razonamiento no se cumplió una vez más con el art. 327 del CPC, en el caso está identificado el verdadero propietario, además existe la intervención del Ente Municipal como señaló el Auto de Vista 89/2013, otro argumento insustentable, resultando extraño además, que en un recurso de esta naturaleza, se diga que procede la nulidad del proceso hasta el inicio del mismo, por falta de “otros presupuestos formales de presentación de las demandas”, un exabrupto a título de saneamiento procesal, cuando pretende encontrar “intencionalidad”, en ese supuesto incumplimiento, que en los
hechos no existe, de parte de los jueces de instancia; 3) Cuando hace referencia a la intervención de la defensora de oficio con la supuesta explicación de que no habría asumido defensa por los herederos de Mario Ustariz Peredo, propietario inicial del predio demandado de usucapión, resulta otro despropósito en razón a que primero: quien demostró ser el único heredero legal de la persona nombrada, intervino en el proceso de forma efectiva asumiendo defensa; y segundo, que el actor carece de legitimidad para atribuirse representación de esos presuntos herederos para una hipotética nulidad, lo mismo sucede cuando señala la falta de resolución de las excepciones que planteó la defensora de oficio, de los antecedentes se verifica que fueron resueltos de manera pertinente, aspecto que fue evidenciado por el Tribunal ad quem, de manera que no existe la pretendida infracción de los arts. 90, 190, 192 inc. 2) del CPC, que pueda enmarcarse al art. 254 inc. 4) de la referida norma, tal cual pretende el recurrente; 4) El argumento que señala de haberse dictado sentencia sin la observancia del art. 395 del CPC, es alegación nueva que no se expuso en apelación y no fue objeto de reclamo oportuno, no teniendo incidencias a estas alturas del proceso, pues el recurrente jamás solicitó pérdida de competencia, ni se cuestionó la falta de ese actuado cuando se emitió la Sentencia, resulta superfluo ese argumento, que no tiene relación alguna con el art. 206 del referido Código, que implique la necesidad de anular obrados; y, 5) Sobre su pretensión de anular el Auto de Vista apelado, se ha verificado que el mismo identifica los agravios expresados en la apelación, respondiendo a cada uno de ellos, conforme a lo dispuesto en el art. 236 el CPC, concluyendo que lo peticionado no tenía sustento y se asemejaba a un incidente de nulidad de obrados, fundamentando que -la nulidad solo procede contra irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos-, de acuerdo al art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que el Tribunal ad quem sujetó su razonamiento y resolución a las disposiciones contenidas en los arts. 227 y 236 de la indicada norma procesal civil, no existiendo nada extra petita, como sostiene el recurrente, entendiendo que cuando señala la existencia de costas, es clara la determinación del art. 199 del CPC. Concluyendo que conforme a lo analizado, verificaron que la confusa argumentación, aclarada como recurso de casación en la forma, no tiene fundamento alguno; consecuentemente declararon infundado el recurso, en sujeción a lo previsto por los arts. 271 inc. 2) y 273 de dicho Código.
Al respecto, cabe señalar que el recurso de casación en materia civil, está previsto a partir del art. 250 al 254 del CPC, que ha instituido para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley y podrá ser de casación en el fondo y en la forma, los que pueden ser interpuestos al mismo tiempo como lo señala dicha normativa. Ahora bien, con relación a la nulidad, el art. 251.I de la citada norma adjetiva civil, ha establecido que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley.
Ahora bien, conforme a las disposiciones legales citadas, corresponde determinar si fueron aplicadas por las autoridades judiciales, cuya actuación se cuestiona a través de esta acción de defensa. Es así, que por lo relacionado y de la revisión del Auto impugnado, se constata, que los Magistrados demandados, actuaron correctamente, analizando los agravios expresados en el recurso, respondiendo a cada uno de ellos con la debida fundamentación y motivación que debe contener todo fallo, sin vulnerar los derechos que invoca el actor en la presente acción constitucional, toda vez que como concluyeron las autoridades judiciales demandadas, han constatado la inexistencia de infracción de leyes, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, así como la Resolución impugnada no contiene disposiciones legales contradictorias, para que hubiere merecido sea procedente la casación en el fondo. De la misma manera, con relación a la casación en la forma, el accionante no demostró haberse violado las formas esenciales del proceso, toda vez que no evidenciaron errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público; más aún si el Tribunal de casación demandado, constató que las supuestas infracciones y causales de nulidad denunciadas por el accionante, como sustento para lograr la nulidad de obrados solicitada, fueron ocasionadas y conocidas por él; por lo cual correctamente las autoridades judiciales, determinaron que no se puede fundar una nulidad de obrados basada en sus propios errores, más aún si se tiene presente que es obligación de las partes en un proceso actuar con lealtad procesal, evitando fraudes y omisiones atribuibles a ellas mismas y que luego pretendan imputarse a la administración de justicia, para generar causales de nulidad; por el contrario, se debe actuar con buena fe que se manifieste en el control y anuncio oportuno de los errores judiciales, en procura de que los procesos se lleven a cabo sin vicios procesales para que la autoridad judicial los corrija, y no dejar que provoque efectos para luego reclamar éstos, como en el caso presente. Por consiguiente, los aspectos señalados, determinan se deniegue la tutela solicitada por el accionante.
El accionante a través de esta acción tutelar denuncia también la vulneración de los principios de inviolabilidad, universalidad y seguridad jurídica, respecto a los cuales, cabe señalar que esta acción constitucional tutela derechos y no principios, además no tuvo presente que la seguridad jurídica está instituida en la Constitución Política del Estado, como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación al citado precepto constitucional.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 301/2014 de 4 de julio, cursante de fs. 599 a 601 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO MAGISTRADO
POR TANTO