SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2015-S1
Fecha: 13-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de usucapión que siguió contra los herederos de Mario Ustariz Peredo y presuntos interesados, tramitado en el Juzgado Primero de Partido Mixto de Sacaba del departamento de Cochabamba, se establece que fue iniciado irresponsablemente por su primer abogado, quien no identificó debidamente a los sujetos procesales, generando la falta de citaciones legales y consiguiente indefensión de los demandados, incurriendo en omisiones insubsanables, tales como haber formulado una demanda abstracta, no se dirigió contra la Honorable Alcaldía Municipal ahora -Gobierno Autónomo Municipal- de Sacaba, jurisdicción a la que pertenece el inmueble objeto de la demanda, no consignando la cosa demandada, careciendo de fundamentación de derecho y el petitorio no se encuentra señalado en términos claros y positivos, la defensora de oficio asumió defensa de los presuntos interesados sin representar a los codemandados herederos de Mario Ustariz Peredo y terceros interesados, quienes por esa omisión quedaron en indefensión.
La defensora de oficio referida, a tiempo de apersonarse en representación de los presuntos interesados, interpuso la excepción de falta de personería, que no fue resuelta y es fundamental para determinar la competencia del Juez y la validez de la Sentencia de 17 de febrero de 2010, que declaró improbada la demanda así como las excepciones sobre las cuales, el Juez de la causa no se pronunció de manera clara, precisa y positiva, vulnerando los arts. 3 inc. 3), 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC), incurriendo en la nulidad prevista por el art. 254 inc. 4) de
Refiere que contra la viciada Sentencia planteó apelación, instancia en la cual la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al igual que el Juez de primera instancia, emitió el Auto de Vista 89/2013 de 26 de junio, confirmando la Sentencia apelada, incurriendo no solo en flagrante inobservancia y quebrantamiento de las formas procesales, sino también en evidente violación, interpretación errónea, aplicación indebida de leyes, en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, lo que motivó interponga recurso de casación en la forma y en el fondo, denunciando los hechos irregulares que son sancionados con nulidad de oficio, fundamentando lo argumentado anteriormente; es decir, cumpliendo los presupuestos formales previstos por el art. 258 del CPC; no obstante, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo de 17 de julio de ese año, declararon infundado el recurso, con el lacónico argumento que su pretensión de nulidad de oficio, no ameritaba ser considerada, por cuanto más allá de no haberse reclamado oportunamente los vicios de nulidad no tendría derecho a demandar por sus propios errores, validando implícitamente no solo las actividades procesales carentes de forma esencial y sancionados con nulidad de oficio, sino además procurando otorgar validez a las decisiones judiciales viciadas y oficiosas, irregulares, ilegales y ultra petita, a que se refiere tanto la Sentencia de 17 de febrero de 2010, sin dar a su persona ninguna opción de exigir respecto a dicha injusticia.