SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2015-S1
Fecha: 13-Feb-2015
3)
hechos no existe, de parte de los jueces de instancia; 3) Cuando hace referencia a la intervención de la defensora de oficio con la supuesta explicación de que no habría asumido defensa por los herederos de Mario Ustariz Peredo, propietario inicial del predio demandado de usucapión, resulta otro despropósito en razón a que primero: quien demostró ser el único heredero legal de la persona nombrada, intervino en el proceso de forma efectiva asumiendo defensa; y segundo, que el actor carece de legitimidad para atribuirse representación de esos presuntos herederos para una hipotética nulidad, lo mismo sucede cuando señala la falta de resolución de las excepciones que planteó la defensora de oficio, de los antecedentes se verifica que fueron resueltos de manera pertinente, aspecto que fue evidenciado por el Tribunal ad quem, de manera que no existe la pretendida infracción de los arts. 90, 190, 192 inc. 2) del CPC, que pueda enmarcarse al art. 254 inc. 4) de la referida norma, tal cual pretende el recurrente; 4) El argumento que señala de haberse dictado sentencia sin la observancia del art. 395 del CPC, es alegación nueva que no se expuso en apelación y no fue objeto de reclamo oportuno, no teniendo incidencias a estas alturas del proceso, pues el recurrente jamás solicitó pérdida de competencia, ni se cuestionó la falta de ese actuado cuando se emitió la Sentencia, resulta superfluo ese argumento, que no tiene relación alguna con el art. 206 del referido Código, que implique la necesidad de anular obrados; y, 5) Sobre su pretensión de anular el Auto de Vista apelado, se ha verificado que el mismo identifica los agravios expresados en la apelación, respondiendo a cada uno de ellos, conforme a lo dispuesto en el art. 236 el CPC, concluyendo que lo peticionado no tenía sustento y se asemejaba a un incidente de nulidad de obrados, fundamentando que -la nulidad solo procede contra irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos-, de acuerdo al art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que el Tribunal ad quem sujetó su razonamiento y resolución a las disposiciones contenidas en los arts. 227 y 236 de la indicada norma procesal civil, no existiendo nada extra petita, como sostiene el recurrente, entendiendo que cuando señala la existencia de costas, es clara la determinación del art. 199 del CPC. Concluyendo que conforme a lo analizado, verificaron que la confusa argumentación, aclarada como recurso de casación en la forma, no tiene fundamento alguno; consecuentemente declararon infundado el recurso, en sujeción a lo previsto por los arts. 271 inc. 2) y 273 de dicho Código.
Al respecto, cabe señalar que el recurso de casación en materia civil, está previsto a partir del art. 250 al 254 del CPC, que ha instituido para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley y podrá ser de casación en el fondo y en la forma, los que pueden ser interpuestos al mismo tiempo como lo señala dicha normativa. Ahora bien, con relación a la nulidad, el art. 251.I de la citada norma adjetiva civil, ha establecido que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley.
Ahora bien, conforme a las disposiciones legales citadas, corresponde determinar si fueron aplicadas por las autoridades judiciales, cuya actuación se cuestiona a través de esta acción de defensa. Es así, que por lo relacionado y de la revisión del Auto impugnado, se constata, que los Magistrados demandados, actuaron correctamente, analizando los agravios expresados en el recurso, respondiendo a cada uno de ellos con la debida fundamentación y motivación que debe contener todo fallo, sin vulnerar los derechos que invoca el actor en la presente acción constitucional, toda vez que como concluyeron las autoridades judiciales demandadas, han constatado la inexistencia de infracción de leyes, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, así como la Resolución impugnada no contiene disposiciones legales contradictorias, para que hubiere merecido sea procedente la casación en el fondo. De la misma manera, con relación a la casación en la forma, el accionante no demostró haberse violado las formas esenciales del proceso, toda vez que no evidenciaron errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haber afectado el orden público; más aún si el Tribunal de casación demandado, constató que las supuestas infracciones y causales de nulidad denunciadas por el accionante, como sustento para lograr la nulidad de obrados solicitada, fueron ocasionadas y conocidas por él; por lo cual correctamente las autoridades judiciales, determinaron que no se puede fundar una nulidad de obrados basada en sus propios errores, más aún si se tiene presente que es obligación de las partes en un proceso actuar con lealtad procesal, evitando fraudes y omisiones atribuibles a ellas mismas y que luego pretendan imputarse a la administración de justicia, para generar causales de nulidad; por el contrario, se debe actuar con buena fe que se manifieste en el control y anuncio oportuno de los errores judiciales, en procura de que los procesos se lleven a cabo sin vicios procesales para que la autoridad judicial los corrija, y no dejar que provoque efectos para luego reclamar éstos, como en el caso presente. Por consiguiente, los aspectos señalados, determinan se deniegue la tutela solicitada por el accionante.
El accionante a través de esta acción tutelar denuncia también la vulneración de los principios de inviolabilidad, universalidad y seguridad jurídica, respecto a los cuales, cabe señalar que esta acción constitucional tutela derechos y no principios, además no tuvo presente que la seguridad jurídica está instituida en la Constitución Política del Estado, como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa.