SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2015-S2
Fecha: 12-Feb-2015
1) La causa penal fue remitida a su conocimiento “en razón de que Juez 10mo. de instrucción en lo Penal se allana a la recusación formulada por la imputada Cristina Estepa Días”
Moises Chaile Vilte, Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, en su informe cursante de fs. 59 y vta., señaló que: 1) La causa penal fue remitida a su conocimiento “en razón de que Juez 10mo. de instrucción en lo Penal se allana a la recusación formulada por la imputada Cristina Estepa Días” (sic.); 2) En cumplimiento estricto al Auto de Vista de 1 de octubre de 2013, señaló audiencia de medidas cautelares para la ahora accionante, dentro del plazo ordenado por el Tribunal de alzada; 3) Previamente a instalar el acto procesal, renovación de audiencia de aplicación de medidas cautelares, por secretaria se informó que la parte civil hubiera presentado recusación escrita en su contra, la que fue resuelta conforme a procedimiento, disponiendo el rechazo de la misma; es decir, su autoridad no se allanó a la misma; 4) La SC 0497/2006-R estableció que: “III.1. A partir de que la etapa preparatoria y específicamente, los actos desarrollados en la misma por las autoridades del Ministerio Público y de la Policía Nacional, deben contar desde su inicio hasta su conclusión con el control jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, cuando un Juez cautelar es objeto de una recusación, -en cuyo mérito y por expresa disposición del art. 321 del CPP, pierde automáticamente competencia hasta la resolución final de dicho incidente-, a fin de no perjudicar el normal desarrollo de las actividades investigativas y garantizar el control jurisdiccional, en uso de la facultad que le confiere el art. 54 inc. 2) del CPP, está en la obligación de ordenar la remisión inmediata del caso a conocimiento del juez suplente llamado por ley” ; 5) En el caso presente, se dio estricto cumplimiento al art. 321 del CPP y la jurisprudencia citada; 6) En cumplimiento al referido artículo, se ordenó se remitan actuados al Juez Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal, conforme consta de la Resolución de 2 de enero de 2014; y, 7) No tiene legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto ya no tiene el control jurisdiccional de la causa y como efecto de la misma, tampoco podría realizar ningun acto procesal, mucho menos llevar la audiencia que se tubo señalada para el 2 de enero de 2014, en la que debió considerarse la solicitud de aplicación de medidas cautelares de la imputada Cristina Corasi Gutiérrez; más aún, si el art. 321 del CPP, establece que, producida la recusación el juez no podrá realizar ningún acto en el proceso, bajo sanción de nulidad, ello corroborado por la SC 0497/2006-R.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) La causa penal fue remitida a su conocimiento “en razón de que Juez 10mo. de instrucción en lo Penal se allana a la recusación formulada por la imputada Cristina Estepa Días”
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- a efectos de determinar cuáles deben considerarse actos dilatorios que lesionando el debido proceso inciden negativamente sobre el derecho a la libertad
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- estableciendo además que en cuanto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud,
- III.3. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. En cuanto a las recusaciones presentadas sin la prueba pertinente
- 4.
- Ahora bien, la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.
- a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores
- III.5. Análisis del caso concreto
- la accionante, mediante memorial de 26 de diciembre de 2013, solicitó la cesación a su detención preventiva, la misma que fue deferida por el Juez de la causa mediante providencia de 27 de diciembre de 2013, señalando la audiencia para el 2 de enero de 2014
- por no haber probado la parte recusante (parte civil)