SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2015-S2
Fecha: 12-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de una serie de audiencias señaladas y suspendidas por infundadas recusaciones formuladas por la parte denunciante, dentro del proceso penal seguido a denuncia de Luis Gustavo Estepa Días por el delito de asesinato, el expediente fue remitido al Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal de la Villa Primero de Mayo, donde el 23 de diciembre de 2013, la accionante solicitó dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional dentro de la acción de libertad de 21 de agosto de 2013, y el Auto de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de 1 de octubre del mismo año, teniendo como providencia que se esté al decreto de 23 de diciembre de 2013.
Refieren que, el 26 de diciembre de ese año, la ahora accionante solicitó audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares, la que fue fijada para el 2 de enero de 2014; empero no fue llevada a cabo, toda vez que, la parte civil planteó recusación, a la que no se allanó el Juez de la causa ni procedió al rechazó in limine de la misma, conforme establece el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; por lo que, el Juez estaba obligado a cumplir lo dispuesto por los arts. 203 de la Constitución política del Estado (CPE); 316.5 del CPP y 28 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como lo establecido por la Sala Penal Primera; sin embargo, procedió a la suspensión de la audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) La causa penal fue remitida a su conocimiento “en razón de que Juez 10mo. de instrucción en lo Penal se allana a la recusación formulada por la imputada Cristina Estepa Días”
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- a efectos de determinar cuáles deben considerarse actos dilatorios que lesionando el debido proceso inciden negativamente sobre el derecho a la libertad
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- estableciendo además que en cuanto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud,
- III.3. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. En cuanto a las recusaciones presentadas sin la prueba pertinente
- 4.
- Ahora bien, la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.
- a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores
- III.5. Análisis del caso concreto
- la accionante, mediante memorial de 26 de diciembre de 2013, solicitó la cesación a su detención preventiva, la misma que fue deferida por el Juez de la causa mediante providencia de 27 de diciembre de 2013, señalando la audiencia para el 2 de enero de 2014
- por no haber probado la parte recusante (parte civil)