SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2015-S2
Fecha: 12-Feb-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2 de 3 de enero de 2014, cursante de fs. 63 a 66, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la parte resolutiva de la decisión asumida por la autoridad demandada y el rechazo in limine de la recusación planteada; argumentando que de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional sentada en la SCP 1155/2013 de 26 de julio, se señaló que: “…entre los actos dilatorios que lesionando el debido proceso inciden negativamente sobre el derecho a la libertad, identificados por la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, se estableció como dilatorio el hecho de que: 'b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo…”, por lo que sin otro razonamiento se advirtió lesiones al debido proceso, violación al principio de celeridad procesal establecidos en los arts. 180 y 115 de la CPE, por cuanto, toda persona tiene derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y si bien no concurren los parámetros legales establecidos por los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la petición se ajusta a la norma establecida por el art. 125 de la CPE -restablecer las formalidades legales- constituyendo un derecho y una garantía de la imputada, ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) La causa penal fue remitida a su conocimiento “en razón de que Juez 10mo. de instrucción en lo Penal se allana a la recusación formulada por la imputada Cristina Estepa Días”
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- a efectos de determinar cuáles deben considerarse actos dilatorios que lesionando el debido proceso inciden negativamente sobre el derecho a la libertad
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- estableciendo además que en cuanto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud,
- III.3. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. En cuanto a las recusaciones presentadas sin la prueba pertinente
- 4.
- Ahora bien, la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.
- a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores
- III.5. Análisis del caso concreto
- la accionante, mediante memorial de 26 de diciembre de 2013, solicitó la cesación a su detención preventiva, la misma que fue deferida por el Juez de la causa mediante providencia de 27 de diciembre de 2013, señalando la audiencia para el 2 de enero de 2014
- por no haber probado la parte recusante (parte civil)