SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2015-S2
Fecha: 12-Feb-2015
por no haber probado la parte recusante (parte civil)
Ahora bien, se estableció que, habiendo sido instalada la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva de la imputada, ahora accionante; la misma fue nuevamente suspendida, por cuanto la parte civil formuló recusación en contra de la autoridad jurisdiccional, ahora demandada, aspecto plenamente asentido en su informe adjunto a la presente acción de defensa, situación por la cual se dispuso la remisión de obrados al siguiente en número -Juez Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal-, toda vez que, el Juez rechazó y se allanó a la recusación formulada, por no haberse probado la recusación de la parte civil, así lo estableció el Tribunal de garantías cuando refiere “el juez ha violentado el art. 321 del Código de Procedimiento Penal porque él declara que no se allana por no haber probado la parte recusante (parte civil)” (sic), consecuentemente, en consonancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4, y la previsión contenida en el art. 321.3 del CPP, modificado por la Ley 007, la recusación formulada debió ser rechazada in limine; al establecerse que éste se encuentra previsto entre los presupuestos regulados en la última parte de la citada norma, debiendo continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, en resguardo precisamente del derecho a la libertad y ante la solicitud para la consideración de la cesación a la detención preventiva, en resguardo del principio de celeridad que atinge a todos los operadores de justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1) La causa penal fue remitida a su conocimiento “en razón de que Juez 10mo. de instrucción en lo Penal se allana a la recusación formulada por la imputada Cristina Estepa Días”
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- a efectos de determinar cuáles deben considerarse actos dilatorios que lesionando el debido proceso inciden negativamente sobre el derecho a la libertad
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- estableciendo además que en cuanto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud,
- III.3. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. En cuanto a las recusaciones presentadas sin la prueba pertinente
- 4.
- Ahora bien, la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.
- a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores
- III.5. Análisis del caso concreto
- la accionante, mediante memorial de 26 de diciembre de 2013, solicitó la cesación a su detención preventiva, la misma que fue deferida por el Juez de la causa mediante providencia de 27 de diciembre de 2013, señalando la audiencia para el 2 de enero de 2014
- por no haber probado la parte recusante (parte civil)