SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2015-S3

Fecha: 04-Feb-2015

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante señala como acto lesivo el hecho que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, habría sido aprehendida por efectivos policiales de forma ilegal en virtud a una orden emanada por el Fiscal de Materia codemandado, sin considerar que la audiencia de declaración informativa a la que fue citada, fue suspendida en razón a que el referido Fiscal tenía una audiencia de acción de libertad interpuesta en su contra y por la justificación de su incomparecencia, por ende señala que no correspondía su aprehensión.

         De la revisión de antecedentes, se advierte que existe una orden de citación para que la hoy accionante preste su declaración informativa en calidad de denunciada el 30 de mayo de 2014 y del informe presentado por el Fiscal codemandado se tiene que efectivamente existe un mandamiento de aprehensión; actos por los cuales la accionante denunció a través de la presente acción de defensa que al disponer y proceder a la aprehensión, tanto el Fiscal codemandado como funcionarios policiales habrían realizado un acto ilegal que a su vez le ocasiona persecución ilegal e indebida.

En ese sentido y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece en el caso concreto que la accionante de forma directa interpuso la acción de libertad; es decir que acudió directamente a la jurisdicción constitucional sin considerar que existe un Juez cautelar, pues al señalar en la presente acción de defensa que el proceso penal seguido en su contra se encontraba bajo control jurisdiccional y dirigiéndose mediante memorial ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2) se evidencia que tenía pleno conocimiento de que el proceso penal señalado se encontraba bajo control jurisdiccional de la citada autoridad judicial; cabe aclarar al respecto, que el hecho de que la accionante hubiese presentado una excepción de incompetencia ante el Juez cautelar, de ninguna manera implica que este no podía conocer las presuntas irregularidades denunciadas por la accionante, y al contrario se ratifica que dicha autoridad judicial se encontraba bajo control jurisdiccional del proceso.

En ese sentido, la accionante debió haber denunciado ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, los hechos que considera atentatorios a sus derechos fundamentales tanto de los funcionarios policiales como del representante del Ministerio Público, pues es la misma norma adjetiva penal la que establece que esos funcionarios (fiscales y policías) actúan bajo control del Juez de Instrucción en lo Penal (arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP); al no hacerlo, se evidencia que no agotó con carácter previo los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria, situación que imposibilita que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.