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    SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0101/2015-S2
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0101/2015-S2

    Fecha: 12-Feb-2015

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    • acción de libertad
    • I.1.1. Hechos que motivan la acción
    • 1.1.3. Petitorio
    • 1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
    • a)
    • concedió
    • II.1
    • II.2.
    • II.3.
    • II.4.
    • III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
    • III.1.  La acción de libertad y su naturaleza jurídica
    • III.2.  El principio de celeridad y el derecho a la libertad personal
    • toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que, se reitera, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
    • La acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye parte de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y por tanto es un mecanismo procesal idóneo, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, concretando así, el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'
    • III.3.  Análisis del caso concreto
    • CONCEDER

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