SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0101/2015-S2
Fecha: 12-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, aduciendo que la autoridad demandada, a pesar de haber sido notificada el 27 de julio de 2014, con el mandamiento de detención domiciliaria con escolta, dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín del departamento del Beni, a través del Auto Interlocutorio de 31//2014 de 10 de junio, hasta la interposición de la presente acción no se dio cumplimiento, encontrándose indebidamente detenida en el Centro de Rehabilitación “Las Palmas”;
De acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, el Tribunal antes referido, emitió el Auto Interlocutorio 31/2014, de conformidad a los arts. 239.I y 240 del CPP, en la que declaró procedente la solicitud de cesación a la detención preventiva de Rubiney Martínez Rivas, imponiéndole medidas sustitutivas, de detención domiciliaria, presentación de todos los días ante la Secretaría de Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín del departamento del Beni, para firmar el libro de asistencia; Ángel Cordero Ayoroa, Presidente de ese Tribunal, emitió un proveído de 27 de junio de 2014, al haber cumplido la acusada con las condiciones impuestas en el Auto Interlocutorio 31/2014, instruyó que por Secretaría del mismo Tribunal, se extienda el mandamiento de detención domiciliaria en su inmueble ubicado en calle Villa Bella y Huaracaje, de propiedad de Rubiney Rivas Shinohara, debiendo ser conducida con escolta hacia el domicilio señalado; por Mandamiento de Detención Domiciliaria de 27 de junio de 2014, expedido por la autoridad judicial referida, en la que ordenó al Gobernador del Centro de Rehabilitaión “Las Palmas” de Guayaramerín del departamento del Beni, que la acusada sea conducida, al inmueble señalado, a objeto de cumplir detención domiciliaria con vigilancia, siempre que ésta no estuviere detenida por otra causa; mediante Oficio de 063/14 de 28 de junio, dirigido a Ángel cordero Ayoroa, Director del Centro de Rehabilitación referido, informó que es imposible cumplir y asignar un escolta y/o vigilancia policial para la detenida Rubiney Martínez Rivas, por falta de personal; el mismo es corroborado por Oficio 062/2014 de 27 de igual mes, dirigido al Comandante de Frontera Policial donde avisó que cuenta con personal reducido, por ello no se dispone la designación de vigilancia policial a efectos de cumplir con lo ordenado en el Auto Interlocutorio de 31//2014, ya que en pabellón de mujeres se inició problemas por incumplimiento de pago de prediarios, tomaron acciones de protesta, por lo que la autoridad Policial solicitó que se asigne personal de seguridad, así justificó el incumplimiento.
En consecuencia, se tiene que el Director del Centro de Rehabilitación antes mencionado, no cumplió, no gestionó, ni efectivizó el traslado de Rubiney Martinez Rivas, con el respectivo resguardo policial según colegía el Mandamiento de Detención Domiciliaria precedentemente señalada, pese a que la acusada cumplió con las condiciones para la aplicación de las medidas sustitutivas impuestas; dilación bajo el argumento de que no contaba con personal suficiente para cumplir el servicio; dilató indebidamente la orden del Mandamiento, que se centra en una constante conducta elusiva, se negó a cumplir con su responsabilidad desobedeciendo una orden judicial, ya que los justificativos presentados por la autoridad demandada no son válidos para retener recluida arbitrariamente la accionante, que por el contrario el mismo debe ejecutarse inmediatamente sin dilaciones indebidas como lo establece los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.3. Petitorio
- 1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. El principio de celeridad y el derecho a la libertad personal
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que, se reitera, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- La acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye parte de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y por tanto es un mecanismo procesal idóneo, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, concretando así, el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONCEDER