SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0101/2015-S2
Fecha: 12-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Interlocutorio 31/2014 de fecha 10 de junio, el Tribunal de Sentencia Penal de Guayaramerín del departamento del Beni, le concedió el beneficio de cesación a la detención preventiva, imponiéndole la medida sustitutiva de detención domiciliaria en conformidad al art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la de fianza de Bs.20 000.- (veinte mil bolivianos).
El 26 de junio de 2014, adjuntando la certificación de Migración y el comprobante de depósito de Banco Unión S.A., el cual se evidencia el depósito de la fianza, en cumplimiento al art. 250 del Código antes mencionado y cumplido con los requisitos de impuestos, solicitó el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, libró mandamiento de detención domiciliaria, con el cual fue notificado Héctor Nina Renfijo, Director del Centro de Rehabilitación “Las Palmas” Guayaramerín del departamento antes mencionado, el 27 de julio de 2014, a horas 18:40, por la Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Guayaramerín del departamento antes mencionado; por tratarse de un derecho fundamental como la libertad de un ser humano, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción se hubiera dado cumplimiento al mismo, encontrándose indebidamente detenida en el Centro ya referido, desde el 27 de junio de ese año, sin que hasta el momento se materialice el mandamiento de detención domiciliaria como establece el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); a pesar que el ahora demandado, fue notificado legalmente con el mandamiento de detención domiciliaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.3. Petitorio
- 1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. El principio de celeridad y el derecho a la libertad personal
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que, se reitera, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- La acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye parte de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y por tanto es un mecanismo procesal idóneo, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, concretando así, el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONCEDER