SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0101/2015-S2
Fecha: 12-Feb-2015
II.4.
II.4. Mediante oficio de 063/14 de 28 de junio, dirigido a Ángel Cordero Ayoroa, Presidente del Tribunal ya mencionado; el Director del Centro de Rehabilitación “Las Palmas” de Guayaramerín del mismo departamento, informó que es imposible cumplir y asignar un escolta y/o vigilancia policial para la detenida Rubiney Martínez Rivas, por falta de personal; el mismo es corroborado por Oficio 062/2014 de 27 de igual mes, dirigido al Comandante de Frontera Policial, que hizo conocer que cuenta con personal reducido, por ello no se dispone la designación de vigilancia policial a efectos de cumplir con lo ordenado en el Auto Interlocutorio de 31//2014, ya que en el pabellón de mujeres se inició problemas por incumplimiento de pago de prediarios, tomaron acciones de protesta, por lo que la autoridad Policial solicitó que se asigne personal Policial, así justificó el incumplimiento de la orden judicial emitida (fs. 25 a 27).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.3. Petitorio
- 1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. El principio de celeridad y el derecho a la libertad personal
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que, se reitera, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- La acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye parte de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y por tanto es un mecanismo procesal idóneo, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, concretando así, el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONCEDER