SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0101/2015-S2
Fecha: 12-Feb-2015
concedió
La Jueza Segunda de Partido Mixta de Niño, Nina y Adolescentes de Guayaramerín del departamento del Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2014 de 2 de julio, cursante de fs. 30 vta. a 33, por la que concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad accionada dé cumplimiento al mandamiento con la salvedad dispuesta y en coordinación y conocimiento del Comandante da la Policía, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que analizadas las pruebas presentadas por las partes, se puede inferir que mediante Auto Interlocutorio 31/2014, a consecuencia de la concesión de beneficio de cesación a la detención preventiva, se le impuso, por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal del departamento señalado, a la accionante, la detención domiciliaria con vigilancia policial; 2) Por providencia de 27 de junio de 2014, el mismo Tribunal dispuso la extensión del mandamiento de detención domiciliaria bajo vigilancia policial, para que sea trasladada con escolta al domicilio donde debe cumplir esa medida, por haberse cumplido los pre requisitos establecidos para este fin, disponiendo además, la notificación al Gobernador del Centro penitenciario, al Comandante de Frontera para que dote personal necesario para la referida vigilancia policial; 3) Asimismo, cursa el referido mandamiento de 27 de junio del año antes indicado, entregado a horas 18:40, que determina que el Gobernador del Centro de Rehabilitación “Las Palmas” de Guayaramerín del mismo departamento, conduzca hasta su domicilio a efecto de que cumpla su detención domiciliaria; y. 4) En el caso de autos tratándose de derechos que tienen que ver con la protección de la libertad personal de la accionante en la vía reparadora, corresponde acoger la tutela solicitada, no para restituir la libertad de la actora, sino para que se dé cumplimiento al mandamiento emanado por el Tribunal de Sentencia Peal, y la SCP “205/2012”, citada, de verificar la autenticidad del mismo y si la accionante no estuviera detenida por otra causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.3. Petitorio
- 1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. El principio de celeridad y el derecho a la libertad personal
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que, se reitera, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- La acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye parte de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y por tanto es un mecanismo procesal idóneo, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, concretando así, el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONCEDER