SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0101/2015-S2
Fecha: 12-Feb-2015
a)
Héctor Ticona Renfijo, Director del Centro de Rehabilitación “Las Palmas” Guayaramerín del departamento antes mencionado, mediante informe oral en audiencia, así como por escrito, cursante de fs. 7 a 8, señaló que: a) Fue notificado con el Auto y mandamiento de detención domiciliaria a efectivizarse con escolta o vigilancia policial pero debe tenerse en cuenta que el Comando de Frontera es el único que puede autorizar dicha orden y no su autoridad; b) Con el mandamiento de detención domiciliaria fue notificado el 27 de julio de 2014, a horas 18:40 y ante la imposibilidad de designar policías para la escolta y vigilancia policial, trató de comunicarse con el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal, como dispone la Resolución de 27 de junio de 2014, pero por encontrarse los funcionarios del órgano judicial en vacaciones, el mismo no fue aceptado por ninguno de los Tribunales de Turno, e inclusive se hizo presente en el domicilio particular de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal, para entregar el oficio de representación y otros documentos, quién se negó a recibir, por lo que se vio obligado a contratar los servicios de un Notario de Fe Pública, para que levante el acta respectivo, que adjuntó en calidad de prueba; y, c) Es de conocimiento público, los problemas que se tiene con los internos del Centro de Rehabilitación “las Palmas” de Guayaramerín del departamento del Beni, quienes hace más de cinco meses, no reciben sus prediarios, razón por la cual, el 12 de junio de 2014, se amotinaron, quemando dos celdas y la carpintería; motín que fue tranquilizado al haber recibido un oficio por parte del Director Departamental de Seguridad Ciudadana, dependiente de la Gobernación de ese departamento, quién justificó y asumió el compromiso que dentro del plazo de quince días, cancelarían los prediarios adeudados; al haberse cumplido el plazo sin que hubieren cancelado los mismos, nuevamente los internos comenzaron a tomar medidas más radicales, por lo que se encuentran en estado de alerta, ya que en estas ocasiones se producen fugas, se deniegue la tutela solicitada, y sea con costas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.1.3. Petitorio
- 1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. El principio de celeridad y el derecho a la libertad personal
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que, se reitera, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- La acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye parte de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y por tanto es un mecanismo procesal idóneo, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, concretando así, el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONCEDER