SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S1
Fecha: 20-Feb-2015
a)
Roberto Cuéllar Pachury a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de demanda y ampliando la misma en audiencia, refirió: a) Se solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 4 de junio de 2014, señalándose la misma para el 3 de julio del referido año, más allá de los cuatro o cinco días que establece la ley; b) En la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, de forma grosera se indicó que el accionante hubiera dilatado y obstaculizado el proceso, sin haberse sometido al mismo; y, c) Se demuestra falta de lealtad en asumir la dirección judicial del proceso, por evidenciarse de los informes presentados, que el accionante se encuentra detenido desde el 9 de agosto de 2010, elemento que no fue valorado ni desvirtuado, motivo por el cual se presentó apelación; no correspondiendo la aseveración de que si ésta fue o no planteada; razón por la cual, se formuló la acción de libertad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR