SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2015-S1

Fecha: 20-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, como también al principio de celeridad; debido a que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, una vez planteada la apelación en la misma audiencia de cesación de medidas cautelares, remitió obrados a su similar Sexto, por encontrarse de turno durante la vacación judicial, el cual tampoco cumplió con el plazo previsto para la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada; bajo el argumento de que en antecedentes no cursaba el correspondiente mandamiento de detención preventiva, habiendo transcurrido veintiún días desde entonces hasta la interposición de la presente acción.

De acuerdo a los antecedentes del caso, se evidencia que se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva el 20 de junio de 2014; la autoridad demandada dispuso el rechazo del elemento de trabajo presentado, puesto que aún concurrirían riesgos procesales, manteniendo de esta manera la situación de detención preventiva del ahora accionante; Auto que fue apelado dentro de la misma audiencia, disponiéndose en consecuencia el envío de antecedentes ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, por encontrarse de turno durante la vacación judicial, autoridad demandada que afirma por los informes adjuntos de la Actuaria y el Auxiliar del Juzgado que el 20 de junio de 2014, el ahora accionante apeló la Resolución de rechazo a la cesación de detención, misma que fue emitida por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, no habiendo adjuntado el correspondiente mandamiento de detención en el cuaderno de control jurisdiccional, motivo por el cual al remitir a la Sala Penal de turno éste no fue aceptado, es decir, que se llega a la determinación que desde la formulación de la apelación hasta la presentación de esta acción tutelar, no se enviaron los actuados pertinentes, habiendo transcurrido al efecto veintiún días, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 251 del CPP.

Lo argumentado precedentemente fue corroborado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, autoridad ahora demandada, quien en informe cursante a fs. 25, expresó lo manifestado líneas arriba, sin que hasta la fecha se haya subsanado el documento faltante, máxime cuando los originales del citado cuaderno de control jurisdiccional se encuentran radicados en dicho Juzgado, siendo obligación de la autoridad judicial viabilizar la misma con la mayor celeridad posible, tomando las previsiones correspondientes.

En cuanto al motivo expresado por el Juez Sexto de Instrucción Penal de El Alto, que hubiere impedido la remisión oportuna de antecedentes al Tribunal de alzada, específicamente, la copia del mandamiento de detención preventiva; al respecto, cabe precisar que este documento no es imprescindible a objeto de considerar y resolver el recurso de apelación incidental supra referido, razón por la que, su exigencia resulta innecesaria, a los efectos señalados.    

Finalmente, y en relación con la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, se advierte de igual forma una conducta dilatoria, puesto que también era obligación de esta autoridad judicial, titular del control de dicho proceso, remitir los antecedentes de manera correcta ante el Juzgado de turno, máxime cuando la parte accionante ha provisto los recaudos de ley a efectos de garantizar dicho envío, la misma que a la fecha no se hubiera cumplido por entera responsabilidad de las autoridades demandadas.

En consecuencia, resulta evidente que los actuados concernientes a la apelación formulada por el accionante, no fueron despachados dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, precepto legal que establece una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas al Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, incumpliéndose de igual forma la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; incurriendo en una demora indebida e injustificada, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del privado de libertad, con la consecuente vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia en el derecho a la libertad; por lo que, corresponde en definitiva conceder la tutela solicitada.