SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Mario Calizaya Mamani, Diego Herrera Achá, Ernesto Luna Quispe, Rosmery Mamani de Corrales, Dieter Feliciano Quispe, Freddy Villafuerte Avilez, Juan Víctor Callapa, Neptalí Vania Luna Soliz y Julio Ramos Copa, Dirigentes de la Asociación de Gremialistas del mercado privado “Las Pampitas”, mediante memorial de 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 81 a 82, refirieron haber sido denunciados por la presunta comisión del delito de atentado contra la libertad de trabajo, simplemente porque la Asamblea negó a la ahora accionante transformar sus casetas de venta de abarrotes a expendio de carne, sin prueba que sustente la misma. Así, sobreseído el primero de los nombrados por el Fiscal ahora demandado, fue ratificado por la autoridad fiscal codemandada, estableciendo que la Asociación a través de su Presidente, no cometió ningún delito, al contar con Estatutos y Reglamentos a los cuales debe ceñirse la denunciante.
Silvia Mónica Humana Choque de Quenta, incurrió en un sin número de mentiras con total falta de ética, primero sobre una supuesta falsa notificación de la cual negó fuera su firma, después realizando denuncias por uno u otro hecho con pruebas, informes y hasta testigos falsos, sólo por capricho y tozudez de no cumplir y obedecer la Resolución que se recurre.
En audiencia, los abogados de los terceros interesados, adujeron que efectivamente el Fiscal codemandado estaba a cargo de la dirección funcional de la investigación, en la cual se respetaron los derechos fundamentales de las partes; siendo dictado el sobreseimiento y considerando el tipo penal en el hecho antijurídico; no correspondía hacer una acusación, toda vez que en el citado Mercado, los comerciantes se manejan en base a un Estatuto y Reglamento interno; entonces, el derecho al trabajo está garantizado en ese centro de abasto, sobre todo por la Constitución Política del Estado, pero siempre regulado por los mecanismos del ámbito donde se lo quiera ejercer. En ese orden, califican la acción de amparo constitucional de confusa y contradictoria, pues de manera tenue señala la Resolución 026/13 y también la notificación con dicho fallo, pidiendo la anulación de los mencionados actos procesales y el restablecimiento del derecho al trabajo, omitiendo acreditar la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, lo que equivale a decir que no explicó desde ningún punto de vista cómo los indicados hechos hubieran lesionado el derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. La acción de amparo constitucional, requisitos de admisibilidad y efectos procesales frente a su incumplimiento
- III.2.1. Conexitud entre los hechos, derechos vulnerados y la causa petendi, como requisitos para su procedencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR