SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante, refiere que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al trabajo, al emitir -dentro del proceso que siguió por atentado contra la libertad de trabajo contra el Directorio de la Asociación Gremial de Comerciantes mercado privado “Las Pampitas”, a la cabeza de Mario Calisaya Mamani-, una Resolución de sobreseimiento, la cual fue ratificada por la Fiscal Departamental mediante Resolución 026/13 de 10 de mayo de 2013, interpretando sesgadamente los hechos relativos a la existencia de suficientes indicios en la comisión del indicado delito y en relación también a la maliciosa notificación efectuada con el indicado fallo.

De acuerdo a los antecedentes venidos en revisión, se constata que, efectivamente Silvia Mónica Humana Choque de Quenta, mediante escrito de 1 de agosto de 2013, formuló acción de amparo constitucional contra los Fiscales Departamental y de Materia de Santa Cruz, exponiendo en la relación de los hechos una serie de sucesos presuntamente cometidos por los Directivos de la Asociación Gremial de Comerciantes del mercado privado “Las Pampitas”, sin referirse en su memorial a los actos lesivos que hubieran cometido los Fiscales demandados, los cuales consideró que atropellaron su derecho al trabajo.

Consecuentemente, la acción de amparo constitucional incoada por la accionante no cumple con lo dispuesto por la vasta jurisprudencia constitucional, que en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 y su complemento III.2.1; toda vez que, ésta como ya se sostuvo, en su memorial se limita a hacer una relación de hechos, señalando ser objeto de atropellos por parte de la Directiva de la Asociación de la cual es parte, consistentes en el cierre de sus dos puestos de venta, enmallado de los mismos e incluso robo de sus pertenencias; empero, no especifica de manera cabal de qué manera las autoridades demandadas con la emisión primero de la Resolución Conclusiva de sobreseimiento de 18 de diciembre de 2012 y después con la Resolución 026/13 de 10 de mayo de 2013, hubieran lesionado su derecho al trabajo; entonces, dicho escrito es desde todo punto de vista incongruente, al señalar de manera tenue que se hubiera hecho una interpretación sesgada de los hechos relativos a la existencia de suficientes indicios en la comisión del indicado delito y en relación también a la maliciosa notificación efectuada con la indicada Resolución; es más el petitorio efectuado, es ilógico cuando pide se le restituya su derecho al trabajo y por consiguiente, sus puestos de venta, aspectos que el Tribunal de garantías no observó en la etapa de admisibilidad, extrañando a este Tribunal la actitud permisiva de los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes en la etapa de admisión no observaron los extremos expuestos ut supra, cuando bien pudieron ser subsanados en dicha etapa.

Finalmente, extraña también la permisibilidad en cuanto a las funciones desempeñadas por los funcionarios de apoyo de la mencionada Sala, quienes con una serie de excusas hicieron que la causa se dilate indebidamente, siendo deber de toda autoridad velar porque se cumplan con las diligencias de notificación en este caso ordenadas; por lo que, se llama severamente la atención a los Vocales de la referida Sala Social y Administrativa, por no tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de las notificaciones, sin esperar que las partes proporcionen los recaudos para su efectivizacion, pues no es razonable que después de más de seis meses, recién se realicen las mencionadas diligencias y consiguientemente la audiencia de acción de amparo constitucional.