SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 139 a 149 vta., denegó la tutela con los siguientes argumentos: a) Respecto a los hechos acaecidos el 12 de diciembre de 2013, así como el 24 y la madrugada del 25 de abril de 2014, y siguiendo el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se tiene que los ahora accionantes no demostraron los hechos denunciados con prueba fehaciente y objetiva, por lo que no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada a los órganos ordinarios, ya que no cumplieron con presentar escritura pública debidamente inscrita en el registro correspondiente y con todas las características técnicas, inclusive con los registros del catastro urbano en sede administrativa municipal, los que no deben estar cuestionados y mucho menos en instancias ordinarias, debido a que sus propiedades no cuentan con los datos técnicos correspondientes, no está claramente establecida la ubicación, sus colindancias y límites y tampoco aprobados por la Unidad de Regulación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; Además que se adjuntó documentación por los ahora demandados, que establecen que la propiedad de los predios reclamados se encuentran cuestionados en una investigación penal y además en sede municipal, es decir, existe controversia sobre el derecho propietario en sede ordinaria, a ello se suma que la parte hoy demandada adjuntó como prueba las Ordenanzas Municipales 115 al 123 de la gestión 2005, señalando que las juntas de vecinos “Japo Machacamarca” y “Puerta de Sol” consideran que dichos predios son áreas verdes y de equipamiento, las que no fueron negadas por la parte accionante y por el contrario esta aseveración fue aceptada señalando que nunca se van a llevar a efecto dichas ordenanzas; por lo tanto, con todo el valor legal. Esto quiere decir que existe controversia, debido a que no está plenamente determinada la propiedad de los predios, asimismo, no demostraron con ninguna prueba fehaciente las medidas de hecho denunciadas, por cuanto sólo se tiene la versión de la parte accionante y las pruebas consistentes en certificaciones del derecho de propiedad emitido por DD.RR., y fotografías sobre destrozos en el lugar, pero no la evidencia de que fueron perpetrados por los demandados, con mayor razón si los hoy demandados negaron su participación y los ahora accionantes no contribuyeron con ningún otro elemento probatorio sobre la participación de los mismos; y, b) La acción de amparo no se dirigió contra otros autores de los hechos, para considerar flexibilizar la legitimación pasiva e ingresar al fondo contra los demandados no identificados, dirigiéndose sólo contra dos personas específicas como son Rubén Flores Ramos y Mary Armín Bernal Escóbar de Chaca.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.2.1.
- II.2.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección constitucional vía amparo constitucional ante medidas o vías de hecho
- 1)
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR