SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, los ahora accionantes denuncian que amenazaron y vulneraron sus derechos a la propiedad privada en sus elementos de uso, goce y disfrute, así como a la posesión a través de actos de violencia y amenazas de muerte, al no permitirles terminar de construir en sus inmuebles, privándoles a ellos y sus familias de una vivienda que les permita una vida digna por parte de los vecinos de las urbanizaciones aledañas “Japo Machacamarca” y “Puerta del Sol”.

En ese orden, después de analizados los hechos identificados en el punto de II de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible concluir que los hoy accionantes, si bien demostraron la titularidad o dominialidad de los bienes inmuebles que les pertenecen y sobre los cuales a decir suyo se ejerció medidas o vías de hecho, no se demostró con certeza las colindancias, extensión y ubicación física de éstos, al contrario de la revisión de obrados puede advertirse la existencia de hechos controvertidos sobre la titularidad y el uso de suelo asignado, en razón a las fotocopias que fueron presentadas por la parte accionante, así cursa de fs. 93 a 96 vta., imputación formal contra Ancelma Lafuente Callejas de Ramallo por el supuesto delito de falsedad  ideológica y uso de instrumento falsificado, atribuyéndole haber insertado declaraciones falsas respecto al derecho propietario del inmueble, proceso dentro del cual los ahora accionantes se apersonaron reclamando la propiedad de dicho inmueble; presumiendo el Fiscal en la referida imputación que el derecho propietario tendría origen en el derecho de la imputada Ancelma Lafuente Callejas de Ramallo.

Por otra parte y corroborando la existencia de hechos controvertidos respecto al derecho propietario del inmueble en conflicto, cursa de fs. 109 a 115, el informe 002/2014 de la Unidad de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el cual concluye que la “SUCESIÓN LAFUENTE” legitimó de forma irregular a su favor un superficie de 4 801, 81 m2 destinados a áreas verdes.

Ante los antecedentes descritos, es evidente la existencia de controversia respecto a la titularidad de los inmuebles reclamados por los hoy accionantes, la cual no puede ser resuelta por esta jurisdicción, pues es la justicia ordinaria a través un proceso de conocimiento que garantice una etapa probatoria amplia, la que declarará con la certeza fundada en pruebas y un amplio debate a quien corresponde la titularidad del inmueble, función que no puede ser asumida por esta jurisdicción, esencialmente porque la Constitución Política del Estado y las leyes asignaron esta tarea a la justicia ordinaria y porque la acción de amparo se encuentra destinada a resguardar derechos consolidados, condición que en el presente caso no se cumple.

A ello se suma que tampoco se demostró la existencia de medidas de hecho, por cuanto los ahora accionantes se limitaron a adjuntar un muestrario fotográfico en el que si bien se advierte rastros de escombros en un inmueble no identificado, estas fotografías no pueden constituir un elemento que demuestre la denuncia, en sentido de que el 12 de diciembre de 2013, las personas ahora demandadas lideraron e incurrieron conjuntamente con otros vecinos en actos de violencia contra su propiedad, como ser destrucción de los muros perimetrales, saqueo de material de trabajo y herramientas, sin esperar la solución final que se comprometieron a otorgar las autoridades municipales y que tales actos vinculados a medidas de hecho fueron repetidas el 24 y la madrugada del 25 de abril de 2014, habiendo ingresado nuevamente en forma violenta a sus propiedades; son aspectos que no pueden ser analizados precisamente por no estar debidamente probados.

Del mismo modo, no es posible analizar a través de un amparo constitucional vinculado a medidas de hecho, la denuncia realizada por los ahora accionantes en sentido de que las personas hoy demandadas -identificadas como sus vecinos- se dieron a la tarea de entorpecer la prosecución de trámites de línea y nivel y otros ante la municipalidad, con denuncias penales en contra de los servidores públicos de dicha entidad a quienes amenazaron y reclamaron como áreas verdes municipales los predios donde se encuentran su propiedad. Ello, por cuanto ese hecho no constituye una medida de hecho y en todo caso, esa situación de supuestas amenazas contra servidores públicos deberá ser reclamada por aquéllos en las vías administrativas o judiciales que correspondan.

Por lo expresado precedentemente, la pretensión de los hoy accionante no se halla dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, debido a que los diferentes actos denunciados vinculados a medidas de hecho, no cumplieron con los presupuestos establecidos en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, anteriormente glosada.