SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
1)
El accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, añadió: 1) El domicilio especial según el Código Civil y la jurisprudencia constitucional es irrenunciable y se constituye en ley entre las partes, debiendo haber sido citado en el lugar pactado y no así por edicto; 2) El Auto de Vista sólo hace referencia a las obligaciones de los Vocales, habiéndose omitido fundamentar y resolver los agravios expuestos; y, 3) Se conculcó su derecho a la defensa al no permitírsele demostrar ante el Juez, a través de la inspección ocular, la existencia de su domicilio.
Obteniendo como respuesta el pronunciamiento del Auto de Vista 249/2013, que confirmó la decisión impugnada con el siguiente razonamiento: 1) Respecto al Auto apelado es “…una resolución coherente y congruente con los datos del proceso, al mismo tiempo que efectúa el respectivo análisis y evaluación fundamentada de las pruebas acumuladas al proceso y cita del texto jurídico aplicable a su valoración, de donde se concluye que la resolución judicial dictada por el Juez a quo se encuentra debidamente fundamentada”; y, 2) Sobre la valoración de la prueba, “…no acredita los requisitos exigidos por ley, de igual manera, resulta evidente que la prueba documental de cargo ofrecida por el incidentista (…) no desvirtúa la problemática planteada respecto al domicilio” (sic).
Sobre la pertinencia de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional señaló que es: “…entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…” (SCP 1096/2013-L de 30 de agosto); y, sobre su finalidad se indicó que: “'…es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución…´” (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, citado por la SCP 1783/2014 de 15 de septiembre).
Bajo ese contexto, manifestar que como se mostró ut supra el Auto de Vista 249/2013, no analizó todos los aspectos reclamados en el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, por lo que lesionó su derecho a la pertinencia de las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso; asimismo, se evidencia que los Vocales demandados directamente mencionaron las conclusiones a las que habían llegado, omitiendo explicar y fundamentar las razones por las cuales consideran que no correspondía la citación en el domicilio especial pactado ni efectuarse la inspección ocular pedida por el accionante; por lo que, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1 que muestra que cuando se asume una decisión omitiendo motivar y fundamentar se asume una decisión de hecho no de derecho, lesionándose así el derecho a la motivación y fundamentación como vertientes del debido proceso.
En cuanto al derecho a la igualdad, el accionante no mostró ni explicó ante este Tribunal cómo habría sido conculcado; y, sobre el derecho a la defensa, no se evidencia que las autoridades demandadas hubiesen restringido su derecho a impugnar o cuestionar las decisiones judiciales o que hubiesen impedido ser oído y escuchado, como se evidenció a momento de realizar las conclusiones en el acápite II.2 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR