SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
denegó
El Juez Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 042/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 123 a 127 vta., denegó la tutela solicitada, por el transcurso del tiempo en la activación de la acción de libertad y por falta de legitimación pasiva, con los siguientes fundamentos: i) Desde el pronunciamiento del Auto de Vista de 3 de abril de 2014, hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron más de tres meses, para intentar hacer prevalecer el derecho a la libertad del accionante, contraviniendo los alcances de una acción de libertad, que debe ser pronta, oportuna e inmediata; es decir, no se puede denunciar vulneración al derecho a la libertad después de tres meses de conocido el acto lesivo que vulneró dicho derecho; ii) El Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, a través del Auto de 12 de mayo de 2014, suscitó conflicto de competencias, entre dicho Tribunal y la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe y ante esa situación la Sala Plena es la única competente para resolver tal conflicto, conforme la Ley de Organización Judicial, y por la vacación judicial, existe la salvedad de que sea resuelta por una de las Salas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, iii) Asimismo se tiene que la Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe, al no haber cumplido una determinación superior, debió ser demandada en la presente acción, así como los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, para poder determinar quién sería el causante de la vulneración al derecho a la libertad reclamada por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- a)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- '… al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa.
- 'El debido proceso se encuentra consagrado en los arts. 115. II, 117.I y 180.I de la CPE, como una garantía, un derecho y un principio de la administración de justicia, que se halla compuesto, entre otros, por el derecho a una debida fundamentación; es así que, en el ámbito procesal penal se contempla la exigencia de fundamentación y motivación a través de la previsión normativa contenida en el art. 124 del CPP, mismo que señala: «Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- “'«En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP».
- En consecuencia, es imperante que el juez, en mérito a la previsión contenida en el art. 398 del CPP, a tiempo de resolver la apelación, de respuesta a todos los puntos apelados, previsión que no lo exime de analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del CPP, siendo por el contrario, su verificación una actuación de cumplimiento inexorablemente; esto, en virtud a que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto al Auto de Vista de 3 de abril de 2014, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- III.4.2. Respecto a las resoluciones pronunciadas por la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe y el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER