SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

'El debido proceso se encuentra consagrado en los arts. 115. II, 117.I y 180.I de la CPE, como una garantía, un derecho y un principio de la administración de justicia, que se halla compuesto, entre otros, por el derecho a una debida fundamentación; es así que, en el ámbito procesal penal se contempla la exigencia de fundamentación y motivación a través de la previsión normativa contenida en el art. 124 del CPP, mismo que señala: «Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».

Con relación al tema, la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, indicó lo siguiente: “La SCP 1353/2014 de 7 de julio, en cuanto a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones sobre medidas cautelares, ha señalado claramente que: 'El debido proceso se encuentra consagrado en los arts. 115. II, 117.I y 180.I de la CPE, como una garantía, un derecho y un principio de la administración de justicia, que se halla compuesto, entre otros, por el derecho a una debida fundamentación; es así que, en el ámbito procesal penal se contempla la exigencia de fundamentación y motivación a través de la previsión normativa contenida en el art. 124 del CPP, mismo que señala: «Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».

Entonces, en el marco de la normativa citada precedentemente y en conformidad con los argumentos expresados en el Fundamento Jurídico anterior, corresponde señalar que, la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso; en este contexto, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, partiendo del análisis de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció que: «…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió».

En coherencia con este razonamiento, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, respecto a la fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares, manifestó que: «...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes»'” (las negrillas son añadidas).