SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de marzo de 2014, la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, celebró audiencia de cesación de detención preventiva, que fue resuelta a través del Auto de la misma fecha, y considerando dicha Resolución como lesiva a sus derechos, en tiempo hábil y oportuno presentó recurso de apelación incidental contra dicha determinación, conforme lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de esa forma se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental de medida cautelar, el 3 de abril del mismo año, en virtud de la cual, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Ever Richard Veizaga y Gina Luisa Castellón Ugarte -ahora autoridades demandadas-, resolvieron anular el Auto de 5 de marzo de 2014, disponiendo que la autoridad que lo pronunció, señale audiencia y emita una nueva resolución debidamente fundamentada, efectuando un análisis de los motivos por los cuales se dispuso su detención preventiva y si con la documentación presentada se desvirtuaron o no los motivos de su detención.
Indica que, la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe, una vez corrido el traslado, emitió el Auto de 28 de abril de 2014, en el que señaló que habría perdido competencia en el proceso de referencia, por lo que volvió a remitir los antecedentes del caso ante la Sala Penal Segunda del ya referido Tribunal; sin embargo, la referida autoridad pronunció el Auto de 2 de mayo del citado año, anulando el Auto de 28 de abril de 2014, remitiendo el legajo al Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, el que por Auto de 12 de mayo de 2014, resolvió elevar en consulta el proceso penal ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y con el propósito de ser beneficiado con la cesación a la detención preventiva, por memorial de 15 del citado mes y año, dirigido a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, solicitó el señalamiento de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva, la que mereció el decreto de 21 del indicado mes y año, que señaló estar al Auto de 12 de mayo de 2014.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- a)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- '… al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa.
- 'El debido proceso se encuentra consagrado en los arts. 115. II, 117.I y 180.I de la CPE, como una garantía, un derecho y un principio de la administración de justicia, que se halla compuesto, entre otros, por el derecho a una debida fundamentación; es así que, en el ámbito procesal penal se contempla la exigencia de fundamentación y motivación a través de la previsión normativa contenida en el art. 124 del CPP, mismo que señala: «Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- “'«En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP».
- En consecuencia, es imperante que el juez, en mérito a la previsión contenida en el art. 398 del CPP, a tiempo de resolver la apelación, de respuesta a todos los puntos apelados, previsión que no lo exime de analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del CPP, siendo por el contrario, su verificación una actuación de cumplimiento inexorablemente; esto, en virtud a que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto al Auto de Vista de 3 de abril de 2014, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- III.4.2. Respecto a las resoluciones pronunciadas por la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe y el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER