SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

III.4.1. Respecto al Auto de Vista de 3 de abril de 2014, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba

Conforme la problemática planteada, el accionante denunció de lesivo el fallo indicado en el epígrafe, por cuanto el mismo, anuló el Auto de 5 de marzo de 2014, con el argumento de que no está lo suficientemente motivado; consiguientemente, no ingresó al fondo del recurso de apelación incidental que interpuso contra dicho Auto, que rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva; en ese sentido, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que a los tribunales de alzada que modifiquen o rechacen medidas cautelares, no les está permitido anular obrados cuando verifiquen que el juez de instrucción en lo penal, omitió explicar los motivos que llevaron a asumir su determinación, debiendo resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión; sin embargo, en el caso presente se tiene que el Auto de Vista de 3 de abril de 2014, resolvió anular el Auto de 5 de marzo del mismo año, pronunciado por la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe, bajo el argumento de que ésta no habría motivado su decisión, por lo que, las autoridades ahora demandadas no adecuaron su resolución a la jurisprudencia constitucional, ya que la misma también estableció conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; que la previsión del art. 398 del CPP, no constituye un óbice para que se pueda conocer y valorar los elementos respecto a la modificación o rechazo de medidas cautelares; toda vez que, el accionante al estar con detención preventiva, solicitó cesación a la misma presentando nuevos elementos para desvirtuar los requisitos del art. 233 del mismo cuerpo de leyes, y al considerarse agraviado con el Auto de 5 de marzo de 2014, que resolvió dicha solicitud, apeló el mismo; y siendo que las autoridades ahora demandadas pronunciaron el Auto de Vista de 3 de abril del citado año, sin la debida fundamentación, es decir, sin considerar el fondo del recurso de apelación incidental, que era la solicitud de cesación a su detención preventiva, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en relación a este hecho, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 3 de abril de 2014.