SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
III.4.1. Respecto al Auto de Vista de 3 de abril de 2014, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Conforme la problemática planteada, el accionante denunció de lesivo el fallo indicado en el epígrafe, por cuanto el mismo, anuló el Auto de 5 de marzo de 2014, con el argumento de que no está lo suficientemente motivado; consiguientemente, no ingresó al fondo del recurso de apelación incidental que interpuso contra dicho Auto, que rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva; en ese sentido, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que a los tribunales de alzada que modifiquen o rechacen medidas cautelares, no les está permitido anular obrados cuando verifiquen que el juez de instrucción en lo penal, omitió explicar los motivos que llevaron a asumir su determinación, debiendo resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión; sin embargo, en el caso presente se tiene que el Auto de Vista de 3 de abril de 2014, resolvió anular el Auto de 5 de marzo del mismo año, pronunciado por la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe, bajo el argumento de que ésta no habría motivado su decisión, por lo que, las autoridades ahora demandadas no adecuaron su resolución a la jurisprudencia constitucional, ya que la misma también estableció conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; que la previsión del art. 398 del CPP, no constituye un óbice para que se pueda conocer y valorar los elementos respecto a la modificación o rechazo de medidas cautelares; toda vez que, el accionante al estar con detención preventiva, solicitó cesación a la misma presentando nuevos elementos para desvirtuar los requisitos del art. 233 del mismo cuerpo de leyes, y al considerarse agraviado con el Auto de 5 de marzo de 2014, que resolvió dicha solicitud, apeló el mismo; y siendo que las autoridades ahora demandadas pronunciaron el Auto de Vista de 3 de abril del citado año, sin la debida fundamentación, es decir, sin considerar el fondo del recurso de apelación incidental, que era la solicitud de cesación a su detención preventiva, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en relación a este hecho, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 3 de abril de 2014.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- a)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- '… al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa.
- 'El debido proceso se encuentra consagrado en los arts. 115. II, 117.I y 180.I de la CPE, como una garantía, un derecho y un principio de la administración de justicia, que se halla compuesto, entre otros, por el derecho a una debida fundamentación; es así que, en el ámbito procesal penal se contempla la exigencia de fundamentación y motivación a través de la previsión normativa contenida en el art. 124 del CPP, mismo que señala: «Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- “'«En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP».
- En consecuencia, es imperante que el juez, en mérito a la previsión contenida en el art. 398 del CPP, a tiempo de resolver la apelación, de respuesta a todos los puntos apelados, previsión que no lo exime de analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del CPP, siendo por el contrario, su verificación una actuación de cumplimiento inexorablemente; esto, en virtud a que el imputado tiene derecho a conocer inequívocamente los motivos que llevaron al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, lo que no implica de ninguna manera, que la valoración de los elementos concurrentes, represente un apartamiento de los aspectos impugnados'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto al Auto de Vista de 3 de abril de 2014, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- III.4.2. Respecto a las resoluciones pronunciadas por la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe y el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER