SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2015-S1
Fecha: 20-Feb-2015
i)
Sobre los extremos denunciados, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que: i) La Jueza demandada recibió la causa mediante oficio 94/14 de 25 de junio de 2014, presentado a su despacho el 27 de ese mes y año a horas 11:40, remitido por la Jueza Décimotercera de Instrucción en lo Penal; dando lugar a que mediante decreto de 30 del mencionado mes y año, se determine la radicatoria provisional de la causa, disponiendo al efecto que la misma sea puesta a conocimiento de las partes; ii) El accionante solicitó cesación de la detención preventiva el 27 de junio de 2014 a horas 11:45, petición sobre la cual se emitió el decreto de 30 del mismo mes y año, disponiendo que previamente a la consideración de lo solicitado se cumpla con el decreto de la misma fecha, que disponía la radicatoria y el conocimiento de las partes; iii) Ante la falta de pronunciamiento sobre su petición, volvió a reiterar su solicitud el 1 de julio de ese año, dándosele la misma respuesta; y, iv) El accionante presentó denuncia contra la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, la Secretaria y la Auxiliar II a.i. del mismo Juzgado, alegando que al no haber actuado con la debida diligencia en la efectivización de las diligencias de notificación ordenadas, dio lugar a que de manera negligente no se atienda lo solicitado, ausencia de respuesta de la Jueza demandada respecto a la solitud del accionante, que esta Sala considera es el acto que en esencia vulnera sus derechos, así no haya sido fijado con precisión por el accionante, tomando en cuenta el informalismo que rige esta acción tutelar, pues la Jueza demandada antepuso el derecho a la libertad del accionante sobre una infructuosa diligencia de mero trámite, incumpliendo la citada jurisprudencia constitucional, que determina puntualmente su obligación ineludible de emitir el decreto en el término de veinticuatro horas de su presentación, fijando día y hora de audiencia en el lapso de tres días hábiles, plazos que al no haber sido observados por la Jueza demandada, determinan que haya incurrido en lesión del derecho a la libertad.
Respecto a los funcionarios subalternos del Juzgado, quienes igualmente fueron demandados, el accionante no aclaró la manera como pudo haber actuado negligentemente la funcionaria de apoyo judicial provocando la lesión de sus derechos; por lo tanto, si bien es cierto que los servidores públicos de apoyo judicial tienen legitimación pasiva para ser demandados en la acción de libertad, en la problemática que se examina no es factible establecer la responsabilidad alguna contra la Auxiliar II del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarias demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- 1)
- el juzgador tiene el 'deber' de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase plazo razonable, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)