SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2015-S1
Fecha: 20-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante solicita tutela de la acción de libertad, al considerar que la Jueza y funcionarias demandadas, vulneraron sus derechos invocados, al no haber tramitado como correspondía, su solicitud de cesación a la detención preventiva, presentada el 27 de junio 2014, en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; siendo que ante la recusación de la Jueza Décimotercera de Instrucción en lo Penal, los antecedentes del caso pasaron a conocimiento de la Jueza responsable del referido Juzgado, quien determinó por decreto de 30 del referido mes y año, radicar provisionalmente la causa y poner a conocimiento de las partes, determinando en relación a la solicitud realizada por el accionante, que con carácter previo a su consideración se cumpla el mencionado decreto; diligencia que se vio obstaculizada por la presunta dejadez de la funcionaria de notificaciones también demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarias demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- 1)
- el juzgador tiene el 'deber' de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase plazo razonable, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)