SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

denegó

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/2014 de 28 de junio, cursante de fs. 30 a 34, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Es evidente que existe un señalamiento de audiencia para la modificación de las medidas sustitutivas y que éste no fue fijado por la autoridad ahora demandada; ii) Del informe remitido por el Juez demandado y de la documental presentada, se tiene que el proceso en el que el accionante es imputado fue remitido a conocimiento de aquel, el 25 de junio de 2014, en total inobservancia de la Circular emitida; iii) El Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de Caracollo del departamento antes citado, no puso a conocimiento del ahora demandado el rol de audiencias señaladas como lo hicieron los otros Juzgados, a fin que este último tome las previsiones correspondientes; iv) El 27 del mes y año indicados, que fue el día de la audiencia señalada, el Juez demandado celebró audiencias desde horas 9:00 a 22:30, sin que hubiese existido por la parte accionante reclamo alguno, alertando de este modo a la autoridad judicial; v) A pesar que la parte accionante fue informada que el Juzgado no tenía conocimiento acerca del señalamiento de esa audiencia, ésta no hizo notar este aspecto, impetrando información del por qué no se instaló la misma, esto en observancia al principio de lealtad procesal; vi) Respecto a la aseveración de la parte accionante del deber de la autoridad demandada de revisar los procesos a su cargo, cabe señalar que en particular este proceso fue puesto a su conocimiento un día antes de la audiencia; asimismo, corresponde indicar que el referido Juzgado está atendiendo no solo los procesos remitidos de los otros cuatro Juzgados, que para manera de ejemplo, solo el “…Juzgado Cautelar Tercero de la Capital…” (sic), remitió un total de cincuenta y siete procesos, sin mencionar los de la provincia; vii) Si bien las autoridades jurisdiccionales deben sujetar su actuar a un principio, no solo constitucional si no legal como es el de la celeridad, no se debe dejar de lado que las partes tienen asimismo la obligación de someter sus actos al principio general de Derecho, cual es el de lealtad procesal y buena fe, por lo que la parte accionante debió apersonarse a conocer el motivo del por qué no se celebró el acto o se autorizó su salida; y, una vez informada que se desconocía el mencionando señalamiento, acudir al Juez y advertirle esta omisión; y, viii) Siendo la pretensión principal del accionante el restablecimiento de las formalidades legales y la aplicación de la acción de libertad de pronto despacho, se tiene que la autoridad judicial demandada al tener conocimiento de esta omisión involuntaria, dispuso considerar la petición del accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas, concluyéndose con esto que la finalidad de la acción de libertad fue cumplida.