SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

o de otro carácter que fueren necesarias

En este contexto, el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (el subrayado y resaltado nos pertenecen) obligación que alcanza al Órgano Judicial que forma parte del Estado, debiendo los jueces, en su momento, adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de evitar que la desorganización del despacho judicial afecte el ejercicio de los derechos.

En el presente caso, el Juez demandado que se encontraba de turno, alega recarga laboral y que la tablilla de audiencias no se le remitió en tiempo oportuno; al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional comprende que la ingente cantidad de trabajo puede excusar en ciertos casos la celebración de una audiencia; sin embargo, en el caso en concreto se advierte que la suspensión de la audiencia reclamada se originó por la falta de organización del despacho judicial y no así por la recarga laboral.

En efecto, cabe referir y resaltar que la autoridad judicial demandada, tenía pleno conocimiento acerca de la falta de remisión del rol de audiencias antes de la efectivización misma, pero asumió una actitud pasiva ante dicha situación; es decir, al constatar que el Juzgado a cargo del proceso del accionante, no remitió el rol de audiencias, el citado Juzgador demandado debió en su momento realizar todas las gestiones administrativas que le posibiliten prever el manejo de su tiempo, y en su caso reprogramar las audiencias; al no suceder así, lesionó por omisión el derecho a la libertad del accionante, debido a que la falta de previsibilidad retardó la atención de la solicitud del accionante, aspecto que impele a otorgar la tutela solicitada.