SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Por informe escrito cursante de fs. 211 a 213 vta., Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalaron que: 1) De conformidad a lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, constituyen requisitos de admisión del recurso de casación: i) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por los mismos Tribunales o por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia; ii) Que sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; iii) Señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, así como la situación de hecho similar; y, iv) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente; 2) En cuanto a la admisión excepcional del recurso de casación cuando se invocan los defectos absolutos descritos en el art. 169 del adjetivo penal, es preciso que se cumplan los requisitos establecidos por la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, que el recurrente de casación que denuncie defectos absolutos, debe indicar: a) Los hechos que dieron origen al recurso; b) Detalle preciso del agravio (acción u omisión de la autoridad recurrida y los aspectos que el recurrente considera erróneamente aplicados o inaplicados); c) La identificación clara del derecho fundamental o la garantía constitucional emergente del agravio y su consecuente restricción o disminución; d) La fundamentación y motivación precisa del vínculo causal entre el defecto denunciado y el resultado dañoso emergente en observancia de los principios que rigen las nulidades procesales; y, e) Las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotación constitucional; 3) Tales requisitos de admisibilidad, no constituyen un excesivo rigorismo o denegación de acceso a la justicia, sino que se traducen en una exigencia justa y cabal, ya que a partir de los fundamentos y la motivación expuesta por el recurrente, el Tribunal de casación podrá determinar con claridad las pretensiones del recurrente y apreciar con mayor cabalidad la expresión del agravio a efectos de realizar un análisis de fondo de lo denunciado; en consecuencia, el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados, tiene como efecto que el referido Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso; y, 4) En el caso objeto de análisis, los ahora accionantes, al momento de formular la apelación restringida, no invocaron precedente contradictorio alguno y menos aún establecieron la contradicción entre la resolución recurrida en casación y algún precedente; y si bien se denunció la vulneración de derechos y garantías constitucionales, estas fueron genéricas, imposibilitando la apertura extraordinaria de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, no se ha vulnerado el derecho a la petición, pues éste no necesariamente implica que la autoridad jurisdiccional conceda lo solicitado, asimismo, no se incurrió en lesión del principio pro actione, y los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, menos aun cuando los accionantes no especifican en cuál de sus vertientes fue, este último, transgredido, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegó a establecer determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, citada por la SC 077/2010-R de 2 de agosto -entre otras-, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos pertenecen).
Frente a estos argumentos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por las ahora demandadas, dictó el Auto Supremo 051/2014, declarando inadmisible el recurso, argumentando que: 1) En el recurso de apelación restringida, los ahora accionantes no habían invocado procedente alguno respecto a los agravios denunciados sobre la apreciación de la prueba; así como tampoco expresaron la posible contradicción entre la decisión recurrida con algún precedente, incumpliendo la previsión normativa del art. 416 del CPP; omisión que no puede ser suplida por el mencionado Tribunal y que determina la imposibilidad del análisis de fondo; y, 2) En casación, los recurrentes no invocaron el precedente contradictorio, incumpliendo con el deber de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con algún precedente; 3) Si bien se denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, las mismas son genéricas, limitándose a señalar la errónea y defectuosa valoración de la prueba, sin especificar a cuál o cuáles se refiere y sin determinar su incidencia en la resolución final; y, 4) Respecto a la fundamentación de la Resolución impugnada, solamente reiteran que no existió valoración de los elementos probatorios, sin precisar cuáles y sin establecer su incidencia en el fallo final; 5) De acuerdo a tales argumentos, las demandadas concluyen que, los recurrentes no cumplieron con el requisito exigido por el art. 416 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, hecho que impide se abra la competencia de ese Tribunal para conocer el fondo de lo demandado.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que, los accionantes no dieron cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación al no invocar el precedente contradictorio y efectuar una relación respecto a la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, incumpliendo en consecuencia con la previsión normativa descrita en los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, se observa que el recurso de casación, tampoco realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación; y si bien señala la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de los mismos; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución impugnada; de donde se entiende que, tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.
En este contexto, si bien es cierto que los accionantes, han hecho uso de un recurso idóneo -casación- se observa que éste ha sido planteado de manera incorrecta y equivocada, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del referido recurso y previsto en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), así como tampoco con aquellos presupuestos de flexibilización, ante la concurrencia de supuestos defectos absolutos, establecidos vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, al evidenciarse el planteamiento erróneo del recurso de casación, se establece que la resolución impugnada, se enmarca en los arts. 416 y ss. del CPP; razón por la cual, en observancia del carácter subsidiario de esta acción tutelar, que determina que esta jurisdicción no puede constituirse en otra instancia casacional a efectos de que las partes, suplan su dejadez o negligencia en causa propia, correspondiendo denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La casación penal y el precedente contradictorio como requisito de admisibilidad
- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida
- En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente
- i)
- III.2. Flexibilización de requisitos de admisibilidad del recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR