SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
1)
Mauricio Calvo Rioja, Secretario de Desarrollo Vial y Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, de acuerdo al informe presentado a través de su apoderado por memorial de 6 de junio de 2014, cursante de fs. 25 a 26; y a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) El 31 de mayo de 2010, el “SEPCAM-Beni” cesó en todas sus actividades y por consiguiente sus trabajadores, incluyendo el accionante, no continuaron trabajando en dicha institución; 2) El Gobernador emitió el Decreto Departamental 02/2010 de 30 de junio, por el cual reglamenta el proceso de liquidación del “SEPCAM-Beni”, ahora en liquidación, terminando de manera definitiva la relación laboral entre dicha entidad y sus trabajadores; 3) El proceso de liquidación se consolidó a través de la promulgación del Decreto Departamental 05/2010, que dispuso la descentralización de las unidades ejecutoras hacia las provincias, con todos sus equipos y maquinaria; 4) Uno de los requisitos de procedencia de esta acción es la existencia de actos ilegales, que en el presente caso no existen, pues sólo dio cumplimiento a normas de carácter departamental, sin que ello pueda considerarse como un acto ilegal; 5) El accionante ingresó a trabajar no como reincorporado y mucho menos como funcionario de la Secretaría de Desarrollo vial, más al contrario, “fue contratado por una persona totalmente independiente, como ser el Ing. Peñaranda el cual es un trabajador independiente” (sic) y la Secretaría está exenta de cualquier responsabilidad con el ahora accionante; 6) Éste “no está regulado al Régimen General del Trabajo” (sic), tal como dispone el art. 5.II del DS 0012, ya que suponemos fue contratado por algún tipo de emergencia departamental; 7) El accionante no recurrió a la vía administrativa, ni probó ser funcionario de la Secretaría a su cargo; “y peor aún el gozar de los beneficios del Decreto Supremo 0012” (sic), toda vez que puso en conocimiento su supuesto derecho -a la inamovilidad laboral- el 30 de mayo de 2014, habiendo presentado ese mismo día ésta acción tutelar, aspecto que desvirtúa la violación de derecho alguno, pues se desconocía totalmente el hecho de que el accionante era progenitor; 8) No se conoció ninguna citación de parte de la Jefatura Departamental del Trabajo, relacionada con este hecho y tampoco conminatoria alguna, circunstancia que demuestra que el accionante no agotó la vía administrativa para poder abrir la competencia constitucional y plantear la presente acción, como tampoco cumplió el requisito previsto en el art. 3 del DS 0012, ni tomó en cuenta el art. 5.II del mismo Decreto Supremo; 9) El accionante en meses pasados presentó una acción similar, solicitando su reincorporación por una supuesta tercialización, pues él era trabajador del “Ingeniero Peñaranda” quien es funcionario de la gobernación y tiene un contrato, que en una de sus cláusulas se hace la aclaración de que el contratar personal deja exenta de obligaciones a la institución demandada, acción que resultó procedente para el accionante, misma que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 10) En referencia al art. 5.II del DS 0012, indica que el accionante fue contratado de forma temporal para una emergencia nacional, tal como lo mencionó su abogado patrocinante, aspecto que deviene en el incumplimiento de los requisitos del Decreto referido; en consecuencia, pide se “declare improcedente” la acción de amparo constitucional por falta de requisitos de forma o en su caso se deniegue el mismo por inexistencia de acto ilegal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral y la protección del padre progenitor de hijos menores de un año
- también se establecieron excepciones a este principio, encontrándose entre estas la protección del padre progenitor o madre embarazada
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- prescindir de este medio administrativo y acudir directamente a la acción de amparo constitucional, en aplicación correcta de la excepción al principio de subsidiariedad
- III.4. El progenitor beneficiario de inamovilidad laboral no está obligado a comunicar al empleador de esa situación
- Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año
- III.5.
- CONFIRMAR en parte