SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
III.5.
El accionante considera que se vulneraron sus derechos, indicando que al encontrarse prestando sus servicios en el cargo de Operador en la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el 29 de mayo de 2014, fue despedido por el servidor público demandado, sin haber sido dotado de un seguro de salud ni cancelados los bonos pre natal, post natal, nacido vivo y de lactancia; además, que éste no consideró su condición de padre progenitor, protegido constitucionalmente, hecho que atentó inclusive contra la vida de su hijo menor de un año; y pese al pedido verbal y escrito de restitución a sus funciones, no logró resultados favorables.
De acuerdo a los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se tiene que el accionante mientras se desempeñaba como Operador de la Dirección de Desarrollo Vial y Transporte, dependiente de la Secretaría Departamental de Obras Públicas a cargo de la autoridad demandada, el 23 de diciembre de 2013, nació su hijo menor AA, conforme se evidencia del certificado de nacimiento descrito en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, se tiene que el 10 de enero y 18 de marzo, ambos del 2014, el Inspector Departamental de Trabajo y Previsión Social a.i., de Beni, expidió formularios de citación dirigidos al demandado, a objeto de que éste responda sobre la denuncia planteada por el accionante, relacionada con su reincorporación de conformidad al DS 0012, determinación asumida en base a la denuncia realizada por el accionante sobre despido injustificado de su fuente laboral, debido a su calidad de padre progenitor y al contar con fuero sindical. Posterior a ello, y dando cumplimiento a una resolución constitucional emitida dentro de una anterior acción de amparo constitucional, el demandado a través del memorándum de 28 de abril de 2014, reincorporó al accionante a su fuente laboral, tal como se hizo constar en las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo.
Pese a ello, a través del memorándum S.D.O.P./177/2014 de 28 de mayo, el demandado agradeciendo los servicios prestados, procedió a despedir al accionante de su fuente laboral, notificándole con dicha determinación, al día siguiente; ante esa situación, éste por memorial de 30 del mismo mes y año, y adjuntando el certificado de nacimiento de su hijo, le hizo conocer al demandado que era padre de un menor de cinco meses y por lo mismo era inviable su despido, al contar con la respectiva protección constitucional por su calidad de padre progenitor, conforme se hizo notar en las Conclusiones II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Bajo esas consideraciones y a fin de resolver la presente acción de defensa, es imperioso hacer referencia previamente a la alegación expuesta por el demandado, quien señala que el accionante no agotó la vía administrativa con la finalidad de lograr la apertura de la competencia de la jurisdicción constitucional; al respecto, para establecer la veracidad o desvirtuar esa posibilidad, amerita hacer referencia al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, en la cual se estableció claramente que debido a la protección constitucional de la que gozan los padres progenitores hasta que las hijas o hijos cumplan un año de edad, permite a éstos, poder prescindir de la instancia administrativa y acudir directamente ante la jurisdicción constitucional, a objeto de denunciar el despido injustificado de la que fueren objeto, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho a la inamovilidad laboral, aspecto que implica una excepción al principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa y que por lo mismo desvirtúa el argumento referido por el demandado, el cual queda descartado por aplicación de la jurisprudencia referida.
Asimismo, corresponde hacer mención a otro de los argumentos expresados por el demandado, quien refiere que el accionante puso en su conocimiento recién el 30 de mayo de 2014, su derecho a la inamovilidad laboral; es decir, un día después de que fuera notificado con el memorándum de despido, situación que demostraría el desconocimiento de que el accionante era padre progenitor y que por ello no se vulneró derecho alguno de éste; sobre el particular, es necesario recordar que en una anterior oportunidad, el accionante a través de la Inspectoría Departamental del Trabajo de Beni, citó al demandado a objeto de que asuma defensa dentro la denuncia planteada en su contra, demandando la reincorporación a su fuente laboral, en aplicación del DS 0012, relativo a la inamovilidad laboral de la madre o padre progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año, hecho que demuestra claramente que el demandado, antes del 30 de mayo de 2014, conocía de que el accionante era padre progenitor y que por lo mismo gozaba de la protección constitucional prevista en el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado y pese a ello dispuso su despido del cargo de Operador que desempeñaba; en ese sentido, queda desvirtuada la aseveración del demandado, relacionada con su supuesto desconocimiento del derecho a la inamovilidad laboral de la que era beneficiario el accionante.
Además en relación a lo anterior, la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, dejó establecido que una de las garantías que emerge de la aplicación del art. 48.VI de la CPE, está relacionado con la inamovilidad laboral de los progenitores con hijas o hijos menores a un año, la misma que no se encuentra supeditada a determinadas condiciones o requisitos a ser cumplidos por éste, y cuyo ejercicio no requiere de una comunicación previa al empleador sobre la existencia de un hija o hijo menor de un año, para ser beneficiario de la estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria que brinda la Constitución Política del Estado, aspecto que corrobora la determinación asumida de forma precedente, máxime si en el presente caso, el accionante fue diligente y ante su despido acudió de forma inmediata ante el demandado con la finalidad de que éste lo reincorpore a su fuente de trabajo.
Del contexto general precedentemente expuesto, y en relación a la normativa y jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitución Plurinacional, este Tribunal arriba a la conclusión de que efectivamente el servidor público demandado, conculcó los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral que le asistían al accionante, pues como quedó expresamente establecido, éste al momento en que fue despedido de su fuente laboral en la que fungía como Operador, contaba con la protección constitucional que le brindaban los arts. 46.I.2 y principalmente el 48.VI, ambos de la CPE, al tener la condición de padre progenitor de un niño menor de un año, situación corroborada con el certificado de nacimiento de su hijo aparejada al expediente constitucional; en esa circunstancia, no correspondía su despido, más al contario ameritaba su permanencia en su fuente de trabajo, hasta que su hijo cumpla un año de edad, pues es deber del Estado, la sociedad, la familia, y en este caso en particular, constituye un deber del servidor público demandado, de garantizar la inamovilidad laboral del trabajador priorizando el interés superior del menor con preeminencia de sus derechos, extremos ratificados por los Decretos Supremos (DDSS) 0012 y 0496, que confirman la inamovilidad laboral de los padres progenitores desde la gestación hasta que el hijo menor cumpla un año de edad, sin que en ese lapso de tiempo puedan ser despedidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral y la protección del padre progenitor de hijos menores de un año
- también se establecieron excepciones a este principio, encontrándose entre estas la protección del padre progenitor o madre embarazada
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- prescindir de este medio administrativo y acudir directamente a la acción de amparo constitucional, en aplicación correcta de la excepción al principio de subsidiariedad
- III.4. El progenitor beneficiario de inamovilidad laboral no está obligado a comunicar al empleador de esa situación
- Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año
- III.5.
- CONFIRMAR en parte