SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 46 a 48 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el despido, ordenando al demandado a que restituya de manera inmediata al accionante al cargo que desempeñaba antes del despido, el pago de sus salarios devengados, bonos prenatal, nacido vivo, de lactancia y demás derechos, con los siguientes argumentos: i) La SC 0785/2003-R de 10 de junio, estableció que si bien el amparo constitucional tiene carácter subsidiario, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinarias de defensa; sin embargo, no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante y el padre progenitor, un perjuicio que podría ser irreparable, proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida; en tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos del accionante; asimismo, la SC 0530/2010-R de 12 de julio, agregó que por su naturaleza, los casos de mujer embarazada y padre progenitor no pueden estar supeditados al principio de subsidiariedad, sino más bien que éste cede ante la pretensión urgente que debe proporcionarse, siendo la tutela prioritaria e inmediata el derecho a la vida y a la salud como parte de la maternidad, jurisprudencia que se hace aplicable al presente caso; ii) El art. 2 del DS 0012, establece la inamovilidad laboral; determinándose asimismo que el accionante en junio del 2007, ingresó a trabajar en el “SEPCAM-Beni”; iii) De conformidad con el memorándum de agradecimiento de “fs. 2” emitido por el Secretario demandado, se evidencia que el accionante venía desempeñando el cargo de Operador de la Dirección de Desarrollo Vial y Transporte dependiente de la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; es decir, el propio demandado reconoce que el accionante es trabajador de dicha Secretaría; iv) El accionante continuó trabajando en sus funciones para luego pasar a la Secretaría Departamental de Obras Públicas, hasta que el 28 de mayo de 2014, se lo despidió mediante memorándum S.D.O.P/177/2014; v) Por el certificado de nacimiento adjunto, se evidencia el nacimiento del menor NN, acaecido el AA de diciembre de 2013, quien cuenta con cinco meses y catorce días; vi) El memorial de “fs. 8” demuestra que el accionante hizo conocer a su superior que es padre del menor referido; y, vii) Toda la documentación referida evidencia que existió dependencia laboral entre el accionante y la Secretaría Departamental de Obras Públicas, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, y demuestra que el accionante es padre progenitor del menor AA; además, tanto la Constitución Política del Estado, los Decretos Supremos y las Sentencias Constitucionales mencionadas, garantizan la inamovilidad funcionaria del padre progenitor trabajador.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral y la protección del padre progenitor de hijos menores de un año
- también se establecieron excepciones a este principio, encontrándose entre estas la protección del padre progenitor o madre embarazada
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- prescindir de este medio administrativo y acudir directamente a la acción de amparo constitucional, en aplicación correcta de la excepción al principio de subsidiariedad
- III.4. El progenitor beneficiario de inamovilidad laboral no está obligado a comunicar al empleador de esa situación
- Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año
- III.5.
- CONFIRMAR en parte