SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el mes de junio de 2007 ingresó a trabajar al “SEPCAM-Beni”, al cambiar de denominación a Servicio Prefectoral de Caminos (SEPCAM) “en liquidación” de Beni, continuó en sus funciones, pasando luego a la Secretaría Departamental de Obras Públicas, donde se desempeñaba en el cargo de Operador, hasta que el 29 de mayo de 2014; fue despedido, pese a encontrarse con la protección constitucional de padre progenitor y sin haber sido dotado de un seguro de salud, sin cancelarle sus bonos prenatal, post natal, nacido vivo y de lactancia, situación que atentó incluso contra la vida de su hijo menor al no proporcionarle los bonos y el seguro referidos, que fue el motivo del despido; ante esa situación solicitó de forma verbal y escrita al demandado para que se le restituyera a su funciones, sin resultados favorables, afectando su derecho a la “inamovilidad funcionaria”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral y la protección del padre progenitor de hijos menores de un año
- también se establecieron excepciones a este principio, encontrándose entre estas la protección del padre progenitor o madre embarazada
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- prescindir de este medio administrativo y acudir directamente a la acción de amparo constitucional, en aplicación correcta de la excepción al principio de subsidiariedad
- III.4. El progenitor beneficiario de inamovilidad laboral no está obligado a comunicar al empleador de esa situación
- Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año
- III.5.
- CONFIRMAR en parte