SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
a)
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en el memorial de demanda y ampliándola señaló: a) El demandado sabía que el accionante tenía la protección constitucional de padre progenitor, toda vez que en una anterior oportunidad se lo citó por la misma causal y pese a ello se lo volvió a despedir; b) La autoridad demandada refiere que no se cumplió con el requisito del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, “estando el certificado de nacimiento, el memorando de despido, no se necesita mas para probar que el ha sido despedido y de que tiene la protección constitucional” (sic); y, c) Se hace entrega de las notas anteriores de la Jefatura del Trabajo y las citaciones que emitió, mismas que fueron recepcionadas por el demandado, “en torno a la protección constitucional del 10 de enero de 2014 que ya fue reincorporado por ese motivo” (sic); en consecuencia, pide se conceda la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral y la protección del padre progenitor de hijos menores de un año
- también se establecieron excepciones a este principio, encontrándose entre estas la protección del padre progenitor o madre embarazada
- II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- prescindir de este medio administrativo y acudir directamente a la acción de amparo constitucional, en aplicación correcta de la excepción al principio de subsidiariedad
- III.4. El progenitor beneficiario de inamovilidad laboral no está obligado a comunicar al empleador de esa situación
- Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año
- III.5.
- CONFIRMAR en parte