SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales, se constata que el accionante ingresó a YPFB, en octubre de 2003, entidad estatal en la que se le asignaron diversas funciones, puesto que inició su desempeño laboral como Fiscal de Campo, para posteriormente asignarle las funciones como Jefe de la Unidad de Producción en Villamontes, Jefe de Operaciones y Mantenimiento de la Planta de Río Grande y Profesional en procesos para la Planta Gran Chaco; sin embargo, el Director Nacional de RR.HH de YPFB, por nota de 14 de noviembre de 2013, le comunicó que por instrucción de la Presidencia Ejecutiva de YPFB, se procede a la rescisión de su contrato de trabajo, sin pago de beneficios sociales, sin justificar la causal o motivo de la medida adoptada.
Ante esta situación, el accionante por carta de 6 de diciembre de 2013, dirigida al Director Nacional de RR.HH de YPFB, le hizo conocer que gozaba de subsidio prenatal por encontrarse su esposa en estado de gestación (siete meses), solicitando se anule la rescisión de su contrato de trabajo y sea reincorporado a su fuente laboral, mereciendo la respuesta de 31 de diciembre del mismo año, en sentido que al no contar con títulos académico y en provisión nacional, incumplió el contrato de trabajo, por lo que no se dio curso a su petición, reiterando su solicitud el 13 de enero de 2014, que tuvo la misma respuesta negativa de 23 de enero de ese año; motivando que, el 14 de febrero de igual año, acuda ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, haciendo conocer su despido injustificado no obstante de ser progenitor de una niña nacida el 19 de enero de ese año, donde previo informe de reincorporación y al no haber asistido la empresa empleadora a la audiencia señalada para el 4 de marzo de similar año, el Jefe Departamental de Trabajo emitió la “Resolución 27/2014 de 2 de abril”, fundamentándola en base a los DDSS 0012 y 0495, conminando a YPFB, la reincorporación de Agustín Justiniano Salvatierra, reponiendo los sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, como también el pago de los subsidios retroactivos hasta el año del niño y demás derechos laborales que corresponde por ley, con la que se notificó a la empresa estatal el 2 de abril de 2014; cuyos representantes mediante memorial de 4 de abril del mismo año, solicitaron al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, decline jurisdicción y competencia, por existir hechos controversiales, toda vez que el accionante presentó sus títulos académico y en provisión nacional adulterados, hecho que al constituirse en un delito de acción público, es causal justificada de su despido.
Dentro del contexto señalado, cabe puntualizar que el accionante en conocimiento de la rescisión unilateral de su contrato de trabajo por parte de la entidad estatal, mediante nota comunicó al Director de RR.HH. de YPFB, que su esposa se encontraba en estado de gestación de siete meses, gozando del subsidio prenatal, solicitando su reincorporación, petición que fue negada con el argumento que al no contar con sus títulos académico y en provisión nacional, incumplió con el contrato de trabajo.
Es así que, al persistir la negativa de la entidad petrolera a la reincorporación del accionante, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, para el restablecimiento de sus derechos vulnerados por la empresa empleadora, encontrando la tutela perseguida, toda vez que el Jefe de la indicada Jefatura mediante “Resolución 27/2014 de 2 de abril”, conminó a YPFB, a la reincorporación de Agustín Justiniano Salvatierra, reponiendo los sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, como también el pago de los subsidios retroactivos hasta el año del niño y demás derechos laborales que corresponde por ley; conminatoria que no fue cumplida y contrariamente se solicitó a la autoridad laboral decline de jurisdicción y competencia por existir hechos controversiales, sin tener presente que debió cumplir inmediatamente dicha conminatoria. Como se advierte de los antecedentes procesales mencionados, el accionante desde el momento que conoció de la rescisión unilateral de su contrato por parte de la empresa, mediante nota de 6 de diciembre de 2014, formuló sus reclamos en forma continua y permanente ante las autoridades administrativas, quienes al no reconsiderar su decisión, motivaron que el 14 de febrero de 2014, acuda ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que emitió la conminatoria sobre reincorporación laboral de 2 de abril del año citado, que fue notificada a la entidad estatal el 29 del citado mes y año, que incumplió con la determinación de la autoridad del trabajo, ocasionando que el 29 de mayo del mismo año, el accionante acuda a la jurisdicción constitucional.
Por otra parte, es imprescindible referirse a que la entidad estatal demandada, al hacer conocer al accionante la rescisión de su contrato de trabajo, no la justificó, limitándose únicamente a señalar que se debía a instrucción de la Presidencia Ejecutiva; para posteriormente ante la conminatoria del Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, argumentar que la decisión asumida, se debió a la presentación de títulos adulterados académico y en provisión nacional por parte del accionante, lo que constituye un delito de carácter público; situación respecto a la cual, dicha entidad tiene los mecanismos legales pertinentes al efecto, y no acudir directamente al despido injustificado del trabajador, como en el caso de autos, así como también ejercer su derecho de impugnación de la conminatoria de reincorporación ante la instancia judicial respectiva.