SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2015-S3
Fecha: 19-Feb-2015
1)
Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 11 de julio de 2014, cursante de fs. 8 a 9 vta., señalaron que: 1) Mediante Resolución de 1 de igual mes y año, se señaló audiencia para el 4 del mismo mes y año, misma que fue suspendida a solicitud de la defensa del imputado, fijándose otra para el 10 de igual mes y año, en la cual se emitió Auto de Vista que declaró improcedente el recurso de apelación presentado por el imputado y confirmó la Resolución de 20 de junio del citado año (impugnada), conforme el art. 398 del CPP, que refiere que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; y, 2) Al emitir el Auto de Vista de 10 de julio de 2014, no vulneraron derecho o garantía constitucional alguna, toda vez que el ahora accionante en audiencia pretendió que el Tribunal de alzada revise la Resolución de 29 de mayo del citado año, siendo que ésta no fue impugnada por la defensa del imputado en su debida oportunidad, por cuanto si ésta consideraba que la presentación de todos los antecedentes suscitados en la etapa preparatoria no correspondían, debió en su oportunidad interponer el recurso de apelación para que un Tribunal de alzada se pronuncie sobre la determinación asumida por el Tribunal de Sentencia, por lo que mal puede pretender el ahora accionante que se ingrese de manera directa a analizar si el imputado incurrió en actos dilatorios en la etapa preparatoria, ya que no puede procurar que el Tribunal de alzada revise actuaciones pasadas, pues como se dijo, se impugnó la Resolución de 20 de junio de 2014.