SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2015-S3
Fecha: 19-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato, solicitó la cesación a la detención preventiva por encontrarse detenido por más tiempo del mínimo legal de la pena establecido para el delito que se lo acusa, petición que siendo rechazada fue apelada; empero el Tribunal de alzada sin ingresar a analizar el fondo declaró su improcedencia ratificando la decisión del Juez a quo en sentido de que debía presentar todo el cuaderno de control jurisdiccional, a pesar de haber presentado la documentación a su criterio suficiente que acredita que la dilación en el proceso no le es atribuible, sin embargo, las autoridades judiciales demandadas no verificaron si efectivamente existió o no dilación de su parte, por ello solicita se anule dicha Resolución y se emita una nueva aplicando el art. 239.2 del CPP.
Con carácter previo, corresponde señalar que no cursa en el expediente los documentos que se mencionan en la demanda, sin embargo, de la revisión del cuaderno procesal efectuada por el Juez de garantías, se tiene que el accionante solicitó cesación a su detención preventiva, por haber transcurrido el plazo establecido en el art. 239.2 del CPP, petición que fue rechazada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 29 de mayo de 2014, argumentando que la documentación presentada por el impetrante era insuficiente para determinar si el habría sido o no el causante de la dilación, fallo que no fue apelado.
Posteriormente solicitó nuevamente la cesación a la detención preventiva, bajo el mismo argumento, mereciendo Resolución de rechazo de 20 de junio de 2014, por parte del mismo Tribunal, sustentando la misma en la primera audiencia de cesación a la detención preventiva pues “no se habría cumplido la exigencia de dicho Tribunal”; razón por la cual esta decisión fue apelada en audiencia (teniéndose como único punto de apelación la consideración del art. 239.2 del CPP) y remitida ante las autoridades demandadas, quienes mediante Auto de Vista de 10 de julio de 2014, declararon improcedente la misma sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, bajo el entendimiento de que el Tribunal de primera instancia observó la ausencia de obrados para poder determinar que los actos dilatorios no sean atribuibles al imputado y también porque no se apeló la primera determinación del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.
Ahora bien, el accionante señala que presentó la documentación suficiente para determinar que la dilación no le es atribuible y que la exigencia de todo el cuaderno de control jurisdiccional no tiene razón de ser, toda vez que desde la imputación hasta la acusación se cumplió con los parámetros del art. 134 del CPP; al respecto, es necesario referir que si bien el art. 239.2 del CPP, señala que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave; empero, la citada norma procesal en la parte final también establece la salvedad o condicionante de que la demora en el proceso no debe ser atribuible a los actos dilatorios del imputado, aspecto que conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, debe ser desvirtuada por el ahora accionante, por ser quien tiene la carga probatoria y el interés jurídico en la cesación a la detención preventiva, debiendo identificar los actos dilatorios y fundamentar que la mora procesal no es de su responsabilidad, siendo atribuible al órgano judicial, Ministerio Público o al proceso en sí mismo.
Ahora bien, sobre lo referido precedentemente, conviene aclarar que si bien el accionante debe de manera precisa señalar en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación, ello no implica que tenga que producir nueva prueba cuando la misma se encuentra en el expediente del proceso, sino únicamente individualizarla, para dicho efecto necesariamente tendrá que presentar los actuados procesales solicitados por la autoridad judicial.
En este sentido, y en coherencia con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, no se constata vulneración a los derechos por parte de las autoridades demandadas, siendo correcto y claro el razonamiento del Tribunal de alzada al confirmar la determinación del Tribunal de primera instancia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en el sentido de que la carga de la prueba en la cesación a la detención preventiva y la identificación de la mora procesal es atribución del impetrante, pues el imputado en este caso, al haber presentado el cuaderno procesal de manera incompleta no permitió que se valore adecuadamente dicha prueba ni que resolvieran su pretensión; aspecto que imposibilitó otorgarle la cesación a la detención preventiva y tampoco puede ser subsanado mediante una acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela.