SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2015-S3

Fecha: 19-Feb-2015

III.1. Sobre la cesación de la detención preventiva

El Código de Procedimiento Penal enumera los motivos por los cuales cesa la detención preventiva, así el art. 239.2, señala que dicha medida cesará: “Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga”, artículo que además menciona el procedimiento para obtener la resolución que aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, de conformidad al art. 240 de la misma norma, para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, estableciendo como condicionante que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado sino que ésta se deba a la tramitación de la investigación o del propio proceso.

Más adelante la mencionada Sentencia refirió que: “…no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa; el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público la dilación del proceso; únicos supuestos en los que se puede vulnerar el derecho que tiene el procesado a la conclusión del juicio dentro de un plazo razonable”.

       Al respecto, cabe aclarar que si bien la Sentencia precedente fue resuelta respecto a la extinción de la acción penal, es aplicable al caso dado que la pretensión del accionante es el cese de su detención preventiva por haber transcurrido con exceso el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga, refiriendo que la dilación en el proceso no le es atribuible.