SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

concedió en parte

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 040/2014 de 10 de julio, cursante de fs. 31 a 32 vta., a través de la cual concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la Fiscal de Materia, Fabiana Azero Mendizábal; y, denegó en relación a la Fiscal de Materia, Mónica de la Riva Irahola, disponiendo que esta última remita en el día, requerimiento y fotocopias imprescindibles para la notificación a las partes a través de la sección correspondiente, ello bajo los siguientes fundamentos: i) La Fiscal de Materia, Fabiana Azero Mendizábal, evidentemente emitió requerimiento de sobreseimiento a favor del accionante, el 8 de abril de 2014, que fue presentado ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, el 9 del mismo mes y año; a raíz de la cual, la autoridad jurisdiccional en suplencia, dispuso que debe adjuntarse las diligencias de notificación a las partes o si se presentó impugnación contra la misma; ii) No se evidencia que hasta la fecha se hayan cumplido con las notificaciones a las partes, tal como se dispuso; iii) Desde el 9 de abril de 2014, hasta la fecha, transcurrieron más de tres meses que no se cumplió con la previsión del art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), concluyéndose que la Fiscal de Materia Fabiana Azero Mendizábal no cumplió con su obligación legal; iv) Si bien es cierto, lo mencionado por la Fiscal de Materia, Mónica de la Riva Irahola, en relación a que debió recurrirse al Órgano Judicial, para reclamar por el aspecto de las notificaciones; no es menos cierto que la Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone que sus representantes se hallan a cargo de notificar a las partes; y,     v) Debe tenerse en cuenta que si se ha emitido una resolución de sobreseimiento y existe desistimiento, el solo hecho de alegar una detención preventiva en la cual la autoridad jurisdiccional no puede tomar determinaciones, entretanto no existan las notificaciones a las partes para el cómputo de una posible impugnación, vulnera el derecho a una justicia pronta y oportuna.