SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
III.3.
De los fundamentos jurídicos expuestos en la presente acción tutelar, se advierte que el representante sustenta primordialmente la misma, en el hecho de que las autoridades demandadas, no hubiesen procedido a notificar a las partes (por más de tres meses), con la Resolución de sobreseimiento de 8 de abril de 2014, emitida por la Fiscal de Materia, Fabiana Azero Mendizábal, y que fue puesta a conocimiento del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, el 9 del mismo mes y año, omisión por la que considera que se vulneran los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante, ya que sin el cumplimiento de dichas diligencias, el Juez cautelar se encuentra impedido de realizar actuados posteriores, como la cancelación de las medidas impuestas en su contra; lo que nos da a entender, que lo que se denuncia en el caso concreto, es la demora o dilación existente en las diligencias de notificación con la Resolución de sobreseimiento indicada, más aún si en su petitorio, se solicita se ordene a dichas autoridades, cumplan de manera inmediata con la notificación de la misma.
En ese orden, cabe indicar que de la revisión de antecedentes, se tiene que la Fiscal de Materia, Fabiana Azero Mendizábal, evidentemente emitió Resolución de sobreseimiento, el 8 de abril de 2014, a favor del accionante, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, donde además se solicitó la cancelación de todas las medidas asumidas; Resolución que al haber sido puesta a conocimiento del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, el 9 del mismo mes y año; mereció el decreto de 10 de abril del precitado año, por el que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Orlando Rojas Alcón, en suplencia legal, de su similar Séptimo, tuvo presente el sobreseimiento presentado y dispuso que la Fiscal de Materia, adjunte las diligencias de notificación a las partes con dicha Resolución, así como también informe si es que se presentó o no, impugnación contra la misma; situación última de la que se colige, que en el caso concreto, existía un juez de control jurisdiccional de la investigación penal, que no sólo conoció de la existencia de la referida resolución, sino también, ordenó el 10 de abril de 2014, a la representante del Ministerio Público, adjunte diligencias de notificación a las partes, así como también informe si la misma fue impugnada; es decir, que expidió una orden, que no habría sido cumplida según los datos del proceso, por lo que correspondía al accionante, previamente denunciar este incumplimiento ante el referido juez cautelar o en su caso, solicitar se conmine al Director Funcional de las Investigaciones cumpla con dichas diligencias de notificación, para efectos posteriores; y, no así acudir directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo las facultades reconocidas por el ordenamiento jurídico a los jueces cautelares, y tratando de que esta jurisdicción extraordinaria, repare las presuntas lesiones denunciadas, cuando de acuerdo a lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible activar este mecanismo procesal de defensa, cuando puede acudirse ante el Juez de Instrucción en lo Penal, para que repare y/o proteja las posibles lesiones a los derechos fundamentales, dentro de la etapa preparatoria del proceso penal, en razón a que el legislador le dio al juez ordinario, la posibilidad de actuar y desempeñarse como juez constitucional en el control de la investigación penal, en relación a los actos investigativos desarrollados por el Ministerio Público o la Policía Boliviana, para que los mismos se lleven a cabo de manera correcta e imparcial, y sin que se vulneren derechos y garantías fundamentales de las personas, tal como se desprende de lo prescripto por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP; sin embargo, al no haberse procedido de esta forma, se incumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, ocasionando que la justicia constitucional, no pueda verificar los hechos denunciados, en virtud a que el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, provocando disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional. Por consiguiente, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de lo demandado.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación
- III.3.
- REVOCAR en todo