SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
El abogado del accionante ratificó el contenido de la demanda y agregó: 1) La detención no fue por un delito en flagrancia; 2) El Fiscal de Materia no emitió resolución de aprehensión; sin embargo, actuó conforme al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin el mandamiento respectivo “hacen actuados como si lo hubiesen presentado y la juez recurrida no estableció ninguna situación respecto a la ilegalidad de la presencia del imputado” (sic); 3) El delito de extorsión está previsto en el art. 333 del Código Penal (CP), señalando como pena de presidio de uno a tres años y al accionante se le dio la medida más gravosa, sin permitirle el derecho al trabajo; y, 4) La Jueza demandada no puede convalidar actos cuando se violan derechos, por lo que solicitó la libertad irrestricta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2.Sobre la aprehensión en flagrancia
- Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de instrucción la detención preventiva
- el Fiscal de Materia, una vez que conozca la aprehensión de la policía o en su caso de un particular por flagrancia, luego de recibir la declaración informativa- si estima la concurrencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, debe presentar imputación formal y poner al encausado a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas
- III.3. La subsidiaridad excepcional en la acción de libertad
- la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5.Otras consideraciones
- REVOCAR