SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
i)
Por su parte, el accionante agregó lo siguiente: i) El derecho a la motivación según la SCP 0055/2014 de 3 de enero, involucra la individualización de las pruebas aportadas y de la lectura del acta se demuestra que la Jueza demandada, no hizo la descripción de forma individualizada de todos los medios probatorios supuestamente adjuntados por el Ministerio Público; ii) Fue aprehendido en las puertas de la Fiscalía de la zona sur, luego conducido a una vivienda, para enterarse después que era el “CEIP”, actitud del Fiscal Humberto Quispe Poma que llamó la atención de la prensa y se puso a recaudo de la opinión pública, sin que haya “sido ordenado por el Fiscal”, hecho que fue puesto en conocimiento de la Jueza de la causa y no dio curso; y, iii) El delito de extorsión tiene un mínimo legal de un año, por lo que no procedía la aprehensión, encontrándose ochenta y nueve días en esa situación.
A la solicitud de la Jueza de garantías sobre la apelación que cursa en el expediente, señaló que fue presentada en forma extemporánea y que hasta esa fecha no fue remitida al Tribunal de alzada conforme el art. 251 del CPP en veinticuatro horas. Solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares, que se programó para el 22 de junio de 2014; sin embargo se suspendió, por no haberse provisto los recaudos de ley, transcurriendo casi treinta días desde esa fecha y no fueron remitidos los antecedentes al Tribunal Departamental, dejándole en estado de indefensión.
El accionante solicitó complementación y aclaración mencionando que: i) La acción de libertad interpuesta no está referida a la remisión de la apelación; ii) La SCP 0789/2013 de 8 de agosto, establece que el imputado puede acudir en acción de libertad sin agotar el recurso de apelación cuando se trata de control material de la aprehensión; y, iii) La autoridad judicial debió previamente verificar si se cumplió con la legalidad de la aprehensión y se pronuncie sobre la valoración de este actuado; asimismo, se indique cual el fundamento legal para denegar la presente acción tutelar. La Jueza de garantías, aclaró lo siguiente: a) No se denegó la presente acción tutelar, y explica que por la competencia que ejerce no puede ingresar a una valoración de aspectos que están en conocimiento de un juez ordinario; b) El procedimiento prevé los recursos respectivos, no pudiendo generarse una doble resolución, cuando existe los recursos idóneos para resolver todos los reclamos que tengan las partes en la vía ordinaria; c) En este caso el incumplimiento en sus funciones que tenga la Jueza de la causa, está sujeto a apelación, y por último el art. 250 del CPP, es claro al establecer que esa Resolución no causa estado y puede ser modificado incluso de oficio; consecuentemente, no podría como Jueza de garantías usurpar funciones; y, d) Se está tomando los recaudos que se permite a la suscrita, remitiendo todo lo que refirió el abogado al control de Consejo de la Magistratura a objeto de velar por el debido proceso y el cumplimiento de las leyes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2.Sobre la aprehensión en flagrancia
- Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de instrucción la detención preventiva
- el Fiscal de Materia, una vez que conozca la aprehensión de la policía o en su caso de un particular por flagrancia, luego de recibir la declaración informativa- si estima la concurrencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, debe presentar imputación formal y poner al encausado a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas
- III.3. La subsidiaridad excepcional en la acción de libertad
- la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5.Otras consideraciones
- REVOCAR